
En una conferencia de prensa de este 6 de mayo, el senador del PAN Ricardo Anaya recordó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) avaló el 21 de febrero del 2006 la figura de detención provisional con fines de extradición hacia Estados Unidos, al considerar que esta medida administrativa cuenta con respaldo constitucional y no equivale a una orden de aprehensión ni a un auto de formal prisión (o vinculación a proceso, según el sistema penal acusatorio actual).
El análisis de la Corte, citado en el amparo en revisión 1303/2003, precisó que la detención con fines de extradición se fundamenta en documentos específicos y que su aplicación sigue normas diferentes a las que rigen al proceso penal ordinario.
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El Tribunal sostuvo que la detención provisional no está limitada a las 48 o 72 horas que la Constitución establece para retención ante el Ministerio Público y la autoridad judicial. La SCJN enfatizó que el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional establece un plazo de 60 días naturales para mantener bajo detención a la persona cuya extradición solicita un gobierno extranjero.
De acuerdo con la SCJN, solo hace falta la orden de un juez para cumplir la detención con fines de extradición

De acuerdo con el análisis de la SCJN, el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional no contraviene los artículos 16, 19 y 20 constitucionales. El tribunal explicó que esos numerales —que fijan límites temporales para detenciones ministeriales y judiciales y garantizan derechos procesales al inculpado— no aplican en los casos de detención provisional con fines de extradición internacional.
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La SCJN citó que la excepción proviene del tercer párrafo del artículo 119 constitucional, el cual señala: “Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos que indica la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias”; y precisa: “El auto del Juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.”
La naturaleza administrativa de la detención provisional

La SCJN aclaró la detención provisional con fines de extradición es de carácter administrativo y precautorio, y no un acto privativo de la libertad como una orden de aprehensión.
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En consecuencia, resaltó que tampoco sería violatorio del artículo 14 de la Constitución, el cual prohíbe privar de la libertad sin juicio seguido ante tribunales. En el contexto de la detención provisional por extradición, el acto solo genera una molestia cuya legitimidad depende de que cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.
La Corte distinguió así entre la detención provisional, que depende de la petición formal del gobierno extranjero y las medidas judiciales previstas en los procesos penales ordinarios.
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El tribunal reafirmó que la intervención de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Procuraduría (hoy Fiscalía) General de la República y del juez de Distrito en el procedimiento de extradición se basa en la revisión de documentos que respalden la solicitud, lo que es congruente con el esquema legal mexicano, los tratados internacionales y la Constitución.
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