
En una causa iniciada tras una disputa en el grupo de WhatsApp de padres de un colegio privado de zona sur del Gran Buenos Aires, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes ratificó el rechazo de una demanda por afectación a la dignidad.
El reclamo se había originado cuando uno de los participantes denunció que una madre lo acusó de “estafador” en medio de una controversia por la organización del viaje de egresados.
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El proceso judicial se originó tras una reunión de padres realizada el 27 de abril de 2022. El demandante sostuvo que, en ese encuentro y en un grupo de WhatsApp, la demandada habría vertido expresiones descalificantes que afectaron su honor y dignidad. La causa fue caratulada como “daños y perjuicios por afectación a la dignidad”.
En el caso, seguido por Infobae, la jueza de primera instancia rechazó la demanda y atribuyó las costas al demandante, fundamentando su decisión en la falta de prueba suficiente sobre la existencia de los hechos dañosos. La magistrada evaluó los testimonios y las pruebas documentales, concluyendo que no se acreditó la conducta antijurídica que se le imputaba a la demandada.
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La apelación presentada por el demandante se basó en dos ejes principales: la valoración parcial de la prueba testimonial y la imposición de las costas del proceso. Planteó que la jueza omitió considerar en su totalidad la declaración de una testigo clave y desestimó pruebas documentales, como capturas de pantalla de un grupo de WhatsApp y una carta documento enviada a la parte contraria.
El tribunal de apelaciones abordó la cuestión central del recurso: la presunta existencia de expresiones agraviantes en el contexto escolar. En su fallo, la Cámara destacó que el honor y la dignidad constituyen derechos personalísimos protegidos por el Código Civil y Comercial de la Nación, así como por tratados internacionales y la Constitución Nacional.
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Los jueces recordaron que el sistema de responsabilidad civil requiere la comprobación de una conducta antijurídica, un daño cierto, una relación causal adecuada y un factor de atribución subjetivo, como dolo o culpa. Recalcaron que la protección del honor y la dignidad no implica la automática procedencia de la reparación, sino que exige la acreditación concreta de los hechos denunciados.


Respecto a la valoración de la prueba, la Cámara analizó los testimonios reunidos en el expediente. Solo una de las testigos afirmó haber escuchado a la demandada pronunciar frases agraviantes, mientras que el resto de los declarantes no presenció discusión ni insultos entre las partes. Varias testigos señalaron que la reunión estuvo marcada por la confusión y el alboroto, pero negaron haber presenciado ofensas directas.
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El tribunal subrayó que la sola existencia de un testimonio aislado, no corroborado por otros elementos de prueba, no resulta suficiente para acreditar los hechos controvertidos. Además, las capturas de pantalla aportadas por el reclamante no fueron admitidas como prueba concluyente, ya que la demandada desconoció su autenticidad y no se produjo pericia informática para verificar la integridad y veracidad de los mensajes.
En cuanto a la carta documento, la resolución indicó que su sola existencia no acredita los hechos denunciados, máxime cuando la conducta descripta fue negada expresamente por la contraparte y no se acompañaron elementos de convicción adicionales.
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La Cámara enfatizó que en los procesos civiles, la carga de la prueba recae en quien afirma la existencia de un hecho controvertido. La orfandad probatoria no puede ser suplida por el juez, quien solo debe valorar las pruebas que estime apropiadas para formar su convicción, sin obligación de examinar todas las producidas.
Sobre la imposición de las costas, el tribunal ratificó que la exención de costas es excepcional y solo procede ante motivos debidamente fundados. En este caso, consideró que no existían razones para apartarse de la regla general, por lo que mantuvo la condena en costas al reclamante en ambas instancias.
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La resolución de la Cámara de Apelaciones confirmó de forma íntegra el fallo de primera instancia, al concluir que no se acreditó la existencia de los hechos que motivaron la demanda. Según el texto del fallo, “no se ha logrado acreditar la existencia misma del hecho en los términos relatados en la demanda”, lo que determinó el rechazo total de la acción.

El fallo subraya la importancia de la prueba suficiente y la valoración integral de los elementos aportados a la causa. La decisión de la Cámara se apoyó en los artículos 51 y 52 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagran la centralidad de la dignidad humana y la tutela reforzada de los derechos personalísimos, aunque exigen la acreditación efectiva del daño alegado.
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El tribunal citó doctrina y jurisprudencia relevante, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Superior Tribunal Provincial, para sostener que los jueces no están obligados a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino solo las conducentes para la resolución del conflicto.
En el mismo sentido, explicó que la prueba testimonial debe ser consistente, amplia y concordante con los demás elementos de mérito. La falta de reconocimiento de las capturas de pantalla y la ausencia de peritaje informático restaron fuerza probatoria a los elementos aportados por el reclamante.
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El expediente incluyó las declaraciones de seis testigos, pero solo una de ellas refirió haber escuchado la frase ofensiva. El resto negó discusiones o insultos entre las partes, y las declaraciones se centraron en el contexto general de la reunión, sin confirmar los hechos denunciados.
De esta manera, la Cámara de Apelaciones cerró el expediente confirmando la sentencia de grado y rechazando la pretensión indemnizatoria por afectación a la dignidad.
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