
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó una sentencia de primera instancia y ordenó el pago de cuarenta millones de pesos como reparación integral por un accidente sufrido en un hotel de Villa Pehuenia, en la provincia de Neuquén. El hecho ocurrió el 18 de enero de 2020, cuando una mujer que se alojaba en el establecimiento cayó mientras bajaba las escaleras, sufriendo fracturas múltiples en la pelvis y otras lesiones de gravedad.
Según se desprende de la resolución judicial, la reclamante sostuvo que el accidente se produjo por el mal estado de las escaleras, que carecían de elementos antideslizantes y presentaban un desgaste notable en los listones de madera de los bordes, además de contar con una sola barandilla adherida a la pared. La mujer relató que el impacto le provocó dolores intensos en la columna, pelvis y miembros inferiores, obligándola a recibir atención médica en varios hospitales y a atravesar un prolongado proceso de recuperación.
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La demanda incluyó un reclamo por diversos rubros: incapacidad física y psicológica permanente, gastos médicos, daño moral y una suma adicional bajo el concepto de daño punitivo. Se invocó la responsabilidad objetiva del hotelero por incumplimiento del deber de seguridad, conforme al Código Civil y Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor.

En la contestación, la parte demandada atribuyó el accidente a un infortunio sin relación con un incumplimiento de su parte. Sostuvo que las escaleras cumplían con la normativa vigente, que no existían defectos estructurales y que el siniestro podría haber sido consecuencia de una distracción de la huésped. La aseguradora, citada en garantía, también negó la existencia de riesgo o vicio en las instalaciones y cuestionó el monto del resarcimiento reclamado.
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La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, fundamentando que, si bien la caída y las lesiones habían sido probadas, no se acreditó la existencia de un vicio o riesgo en la escalera que habilitara la responsabilidad objetiva del hotel. El magistrado valoró la pericia arquitectónica, que concluyó que la escalera cumplía con los parámetros normativos y no constituía un objeto peligroso, así como el hecho de que miles de huéspedes habían transitado por el lugar sin incidentes previos.
Al apelar, la reclamante criticó la valoración de la prueba y sostuvo que la sentencia omitió circunstancias objetivamente acreditadas, como el desgaste de las escaleras, la presencia de polvo y suciedad, y ciertas deficiencias de diseño señaladas por el perito arquitecto. También destacó que no se había probado el mantenimiento regular, ni la habilitación adecuada del hotel, y que la declaración aportada por una testigo presencial confirmaba el estado deficiente de la escalera.
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La Cámara rechazó el pedido de la parte demandada de declarar desierto el recurso de apelación y dio curso al análisis de los agravios. En el análisis del caso, el tribunal subrayó que la relación entre la reclamante y el hotel se encuadraba en una relación de consumo, lo que imponía un régimen legal más favorable para la persona afectada, según los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5, 6 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Uno de los ejes del fallo fue que, en este contexto, la obligación de seguridad del prestador de servicios hoteleros es de resultado, lo que implica un factor de atribución objetivo. Así, no corresponde exigir a la persona damnificada la demostración de un vicio o riesgo específico en la cosa, sino que es el proveedor quien debe acreditar la existencia de una causa ajena para eximirse de responsabilidad.
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El tribunal consideró que la demandada no logró probar la existencia de una eximente, como culpa de la víctima, el hecho de un tercero o caso fortuito. No hubo pruebas concluyentes sobre la mecánica precisa del accidente ni sobre la conducta de la persona lesionada que permitieran atribuirle alguna responsabilidad.

En cuanto a la pericia arquitectónica, la Cámara observó que, aunque el informe destacó que la escalera cumplía en general con las normas, también señaló diferencias mínimas en la altura de los escalones y un desgaste en los bordes de madera, situaciones que, sumadas a la ausencia de descansos intermedios, configuraban un riesgo previsible para los usuarios.
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Además, el tribunal destacó que la obligación de seguridad del hotel no se agota en el cumplimiento de la normativa edilicia mínima, sino que exige adoptar todas las medidas razonables para evitar daños a los huéspedes. La ausencia de accidentes previos, según la sentencia, no exime de responsabilidad al prestador.
Sobre los daños, la Cámara evaluó la pericia médica, que constató secuelas físicas y psicológicas permanentes derivadas del accidente. El informe médico, considerado sólido y no refutado, indicó una incapacidad física parcial, limitaciones funcionales y un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos.

En el plano laboral, la persona afectada vio reducida su capacidad de trabajo y sufrió un deterioro de su autonomía personal. Durante la recuperación, necesitó internación domiciliaria, asistencia permanente y adaptaciones en su vivienda.
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El fallo profundizó en la valoración del daño moral, reconociendo el impacto emocional y la frustración de un viaje de vacaciones que se transformó en una experiencia traumática. El tribunal consideró que la suma reclamada por este concepto resultaba razonable como satisfacción compensatoria, acorde a la magnitud del padecimiento.
Respecto a los gastos médicos, de transporte y adaptaciones, la Cámara aplicó la presunción legal de razonabilidad en función de la gravedad de las lesiones y las constancias documentales aportadas. Se reconocieron también los gastos por tratamiento psicológico y psiquiátrico.

La sentencia rechazó el pedido de daño punitivo, al no haberse verificado una conducta dolosa o gravemente negligente por parte del demandado, ni la existencia de antecedentes que advirtieran sobre la peligrosidad de la escalera. El tribunal sostuvo que la sanción punitiva solo procede en casos de especial gravedad o desprecio deliberado por los derechos del consumidor.
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Con relación a los intereses, se estableció que estos correrán desde la fecha del accidente hasta la sentencia a una tasa anual del 8%, y desde la sentencia hasta el pago efectivo, a la tasa moratoria aprobada por el Banco Central.
Un aspecto relevante del fallo fue el ajuste del límite de cobertura de la aseguradora según el índice RIPTE, utilizado para compensar la depreciación monetaria ocurrida entre la contratación de la póliza y la sentencia, en un contexto inflacionario.

La resolución de la Cámara Civil, firmada por Sala C, revocó la decisión de primera instancia y condenó al titular del hotel y a la aseguradora a abonar, de manera concurrente, la suma de 40 millones de pesos, más intereses, en concepto de reparación integral por los daños sufridos, con costas de ambas instancias.
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La indemnización, según el fallo, deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme la decisión, y la regulación de honorarios profesionales se diferirá para una vez que se encuentren determinados los de la primera instancia.
El caso pone de relieve la interpretación judicial sobre la obligación de seguridad en los contratos de servicios turísticos y el alcance de la protección al consumidor en situaciones de accidentes ocurridos durante su estadía en establecimientos hoteleros.
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