
Perder un juicio no es un delito. Tampoco lo es fracasar en un negocio (puede pasar: ¿cuántas veces las mejores intenciones han llevado a desenlaces no deseados?). No pagar una deuda, por sí solo, tampoco representa un ilícito.
El Derecho Penal no está para transformar cada factura impaga en una causa criminal. El dinero del dueño de una empresa, en principio, es independiente del dinero de esa empresa. Pero en todas estas definiciones hay líneas rojas: cuando alguien, sabiendo que debe pagar, empieza a mover, esconder, vaciar o disfrazar su patrimonio para evadir el peso de una sentencia, el problema deja de ser solamente civil o comercial. El reproche toma otro color, más denso y complejo.
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Y es que una cosa es no poder pagar y otra muy distinta es “fabricar” la escasez de recursos. Pero, ¿realmente se puede armar esa situación de carencia? Sí, pero no es gratuito hacerlo. Es aquí donde aparece la figura de la insolvencia fraudulenta, prevista en el artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación. La norma reprime con prisión de seis meses a tres años a quien, durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruye, inutiliza, daña, oculta o hace desaparecer bienes de su patrimonio, o disminuye fraudulentamente su valor, y de ese modo frustra, total o parcialmente, el cumplimiento de obligaciones civiles.
El mismo artículo también fija penas de hasta cuatro años de prisión para el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, simule deudas, gastos o pérdidas, o conceda ventajas indebidas a algún otro acreedor, entre varios supuestos.
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Se trata de una pauta básica que busca la transparencia en las relaciones comerciales y que, si algo sale mal en el normal desenvolvimiento de una actividad comercial, no se realicen conductas que busquen perjudicar a quienes mantuvieron acuerdos o negocios de buena fe con el sujeto que debe determinada suma.
La clave está en tres palabras: proceso, malicia y frustración. No alcanza con que una persona o una empresa tenga problemas económicos. Tampoco basta con que el acreedor esté enojado —aunque a veces tenga excelentes motivos para estarlo—. Para que haya delito, debe existir una maniobra orientada a impedir que el acreedor cobre lo que un proceso judicial, un laudo reconocido o una sentencia le reconocen.
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El caso reciente resuelto por la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional es ilustrativo. En “N., M. J. A. y otros s/ insolvencia procesal fraudulenta”, del 25 de febrero de 2026, la pesquisa se inició contra socios y representantes de una sociedad que había sido condenada a pagar sumas derivadas de un laudo arbitral extranjero, luego reconocido en Argentina.
La acusación sostuvo que, frente a ese escenario adverso, los imputados habrían vaciado la sociedad obligada y trasladado recursos económicos, técnicos, clientela y personal a una nueva sociedad con igual o similar integración, objeto y funcionamiento. La imagen es bastante clara: se apagan las luces en una empresa, pero al lado se enciende otra con el mismo decorado, los mismos actores y, según la imputación, el mismo negocio. Cambia el cartel de la puerta, pero el alma comercial sigue respirando. La deuda, en cambio, queda atrás, como un mueble viejo que nadie quiere cargar.
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La mayoría de la Cámara confirmó el procesamiento de los imputados como coautores del delito de insolvencia procesal fraudulenta. Conviene subrayarlo: se trató de un procesamiento, no de una condena. En esa instancia provisoria, el tribunal entendió que las pruebas incorporadas permitían sostener que se habrían concretado maniobras tendientes a despojar a la sociedad condenada de su patrimonio para evitar el pago derivado del laudo arbitral. Entre los datos valorados aparecían la constitución de una nueva sociedad, con idéntica participación societaria, mismo domicilio y objeto, y el presunto desvío de recursos económicos, técnicos y humanos.
Ahora bien, el caso tiene un costado jurídicamente muy interesante. La defensa sostuvo que los socios no podían ser autores del delito porque la única deudora era la sociedad. Es decir, el laudo arbitral y la ejecución comercial recaían sobre una SRL, no sobre las personas físicas. La discusión no es menor. En las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 146 de la Ley General de Sociedades, el capital se divide en cuotas y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía prevista en el artículo 150 de esa misma ley. Pero la mayoría del tribunal puso el foco en otro aspecto: no miró solamente quién figuraba como deudor formal, sino quiénes habrían ejecutado materialmente las maniobras de vaciamiento.
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Para esa postura, si las personas físicas usan el ropaje societario como vehículo para desviar bienes, clientela, empleados y actividad hacia otra estructura, la personalidad jurídica no puede funcionar como una capa de invisibilidad. Por eso, cuando se dice que “hecha la ley, hecha la trampa”, nadie habla de las consecuencias de cometer esas trampas y pocos recuerdan en esos momentos otra frase de uso popular: “El que las hace, las paga”.
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