
En la Argentina ya existió un Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas. Fue en 1999 y se creó a través de la Ley 25.329, publicada en el Boletín Oficial del 31/12/1999.
Las características centrales fueron las siguientes:
1 - Fue por única vez.
2 - Lo tuvieron que pagar las personas humanas y sucesiones indivisas. Es decir, las empresas y otros sujetos no tributaron el impuesto de emergencia.
3 - El hecho imponible tomó como presupuesto la capacidad contributiva de dichos sujetos durante los períodos fiscales 1998 y 1999 en el Impuesto a las Ganancias.
4 - Quedaron comprendidas las personas humanas y sucesiones indivisas cuyas ganancias netas en el Impuesto a las Ganancias, por los períodos 1998 y 1999 hubiera sido superior a $120.000. Recordemos que en ese momento el tipo de cambio era $ 1 = USD 1. Si tomamos la cotización actual de $65, el importe equivalente sería de $78.000.000.
5 - La alícuota fue el 20% del impuesto determinado en el impuesto a las ganancias por el período 1999.
Es decir, el impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas se determinaba sobre la base del impuesto a las Ganancias.
6 - El impuesto de Emergencia no fue deducible del impuesto a las ganancias, ni pudo ser aplicado como crédito del mismo ni tampoco al impuesto a la ganancia mínima presunta, vigente en ese momento.
7 - Se aplicó supletoriamente la ley de impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.
El Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas versión 2020 podría tomar características similares pero seguramente alcanzaría a todos los contribuyentes, no sólo a las personas humanas.
Esto podría descartar la afectación del principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, que se veía vulnerado con la Ley 25.329.
Por otro lado, difícilmente se tome como parámetro para quedar comprendido en el impuesto haber obtenido ganancias netas superiores a $78.000.000 que sería el equivalente a los $120.000 = USD 120.000 de 1999.
Habrá que esperar el parámetro que se tome a los efectos de concluir si nos encontraríamos frente a un Impuesto sobre las Altas Rentas o a otro impuesto que deba pagar la clase media.
Los eventuales contribuyentes deberán analizar si se ve afectado el principio de confiscatoriedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Según surge de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que un impuesto sea confiscatorio debe producirse una absorción sustancial de la renta o patrimonio y se debe demostrar que el gravamen excede la capacidad económico-financiera del contribuyente.
Si se establece una alícuota del 20%, tal como surge de la Ley 25.329, las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentran aplicando la alícuota del 35% del impuesto a las Ganancias, terminarían tributando por ambos impuestos el 42%.
Si se incrementara al 30%, terminarían tributando por ambos impuestos el 45,5%.
El tema es que es que el eventual Impuesto de Emergencia sobre las Altas Rentas, siguiendo el esquema de la Ley 25.329, estaría íntimamente relacionado con el Impuesto a las Ganancias pero sería otro impuesto.
Al ser otro impuesto, se deberá esperar a que la Justicia recepte la sumatoria de ambos, a los fines de analizar la eventual confiscatoriedad.
Asimismo, habrá que analizar en detalle si se podrían estar vulnerando otros principios constitucionales. Por ejemplo, los de certeza y seguridad jurídica, al sostener que la ley pretende gravar los resultados de operaciones sin que, al momento de realizarlas, el contribuyente conociera que este impuesto incidiría en los resultados sus negocios.
El autor es socio de SDC Asesores Tributarios
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