La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por un ciudadano en calidad de agente oficioso de su hijo, con el propósito de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de una pensión de invalidez.
El caso involucró a una administradora de fondos de pensiones, una entidad promotora de salud y una aseguradora previsional, señaladas por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
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El paciente presenta un cuadro clínico que incluye hipotiroidismo, trastornos de ansiedad mixtos, trastorno obsesivo compulsivo y obesidad grado III, entre otras patologías. De acuerdo con la tutela, estas condiciones afectan su estado físico y mental, lo que motivó la solicitud del reconocimiento pensional. El recurso fue interpuesto por su padre ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.
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En el trámite se estableció que al paciente se le practicó el examen de pérdida de capacidad laboral (PCL), con un resultado de 74,20% por enfermedad de origen común. No obstante, el dictamen no fue notificado oportunamente por la entidad de salud a la aseguradora vinculada al fondo de pensiones. Como consecuencia, la administradora se abstuvo de estudiar la solicitud de pensión al considerar que la calificación no se encontraba en firme.
Barreras en el trámite pensional

La Corte Constitucional concluyó que las entidades involucradas generaron obstáculos injustificados en el proceso para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Según la Sala, estas barreras consistieron en la entrega de información contradictoria y la falta de acciones coordinadas para garantizar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que prolongó de manera indebida la resolución del caso.
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De acuerdo con la decisión, la administradora del fondo de pensiones y la aseguradora previsional tenían la responsabilidad de adelantar gestiones orientadas a asegurar la notificación del dictamen, con el fin de dar continuidad al trámite pensional. En ese sentido, la Corte señaló que estas entidades tienen un deber reforzado de coordinación para garantizar los derechos fundamentales de quienes solicitan este tipo de prestaciones.
La Sala también advirtió que la falta de claridad en la información suministrada al accionante contribuyó a dilatar el proceso, lo que afectó su acceso a una decisión definitiva sobre su estado de salud y su derecho a la prestación económica.
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Protección al mínimo vital y seguridad social

En su análisis, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el alcance del derecho al mínimo vital. En ese sentido, recordó que “es un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente”.
Asimismo, el alto tribunal enfatizó que el mandato constitucional de igualdad impone una obligación especial de protección hacia las personas en condiciones diferenciales de capacidad, lo cual se extiende al ámbito del sistema pensional. Esta protección, según la Sala, debe traducirse en acciones concretas que eviten barreras administrativas y garanticen el acceso efectivo a las prestaciones.
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En el caso analizado, la Corte concluyó que la vulneración de derechos no solo se relacionó con las dificultades para obtener una calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral, también con el impacto directo en el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Como resultado del estudio, la Corte Constitucional resolvió proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del paciente. En consecuencia, ordenó a las entidades involucradas adelantar las actuaciones necesarias para que la calificación de pérdida de capacidad laboral adquiera firmeza.
Adicionalmente, dispuso que la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar y pagar de manera transitoria la pensión de invalidez, mientras se consolida el resultado definitivo de la calificación. Una vez el dictamen quede en firme, deberá reconocerse la prestación de manera definitiva e incluir el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas no prescritas.
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La decisión fue adoptada en la Sentencia T-462 de 2025, en la que también se dejó constancia de un salvamento parcial de voto. El fallo se sustenta en el artículo 48 de la Constitución Política, que establece la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público obligatorio, cuya prestación debe garantizarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
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