Corte Suprema reconoció por primera vez los derechos herenciales a un hijo de crianza: este es el fallo que marcó precedente

El alto tribunal estableció que los integrantes de la familia de crianza pueden ser herederos en los mismos órdenes previstos en el Código Civil

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(Imagen Ilustrativa Infobae)
El fallo reconoció que entre las partes existió un vínculo socioafectivo derivado de la crianza durante más de tres décadas - crédito Imagen ilustrativa Infobae

En una decisión adoptada en la sentencia SC2430 de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia reconoció, por primera vez en los 205 años de existencia de la corporación, los derechos a la herencia de un hijo de crianza.

La providencia no solo resolvió un caso particular, sino que fijó una regla jurisprudencial que deberá ser observada por los jueces cuando se discutan derechos herenciales en familias de crianza.

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El pronunciamiento se produjo al estudiar la situación de un hombre cuya madre biológica lo entregó a una amiga para que lo criara. Tras analizar el acervo probatorio, la Sala concluyó que entre ambos existió una relación que trascendió la simple ayuda o custodia informal y que configuró una auténtica familia de crianza, con consecuencias jurídicas en materia sucesoral.

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Reconocimiento del vínculo socioafectivo

Padre, madre, hija e hijo caminan tomados de la mano por una calle arbolada en un vecindario residencial
La Corte estableció que la familia de crianza constituye un estado civil autónomo que puede coexistir con la filiación biológica - crédito Imagen ilustrativa Infobae

En la sentencia se dejó constancia de la valoración probatoria realizada por la Corte. El fallo señala: “Encuentra la Sala que M. R. P. y J. J. M. fueron reconocidos como madre e hijo por amigos, vecinos y familia, se trataron como tal durante más de tres décadas y conformaron una verdadera familia de crianza, lo que impone colegir que existió entre ellos un verdadero vínculo socioafectivo derivado de la crianza, caracterizado por el amor, la solidaridad, el respeto, cuidado y protección que constituyen este tipo de familias”.

La Sala precisó que el reconocimiento de la familia de crianza no implica la ruptura de los vínculos con los padres biológicos. En ese sentido, indicó que “estando cumplidos y demostrados los requisitos de existencia de la familia de crianza, se imponía su declaratoria, más aún cuando ella no supone la destrucción de los vínculos filiales con los padres biológicos y constituye, por el contrario, un estado civil autónomo que puede concurrir con el de la filiación y que es destinatario de toda la protección del ordenamiento jurídico”.

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El alto tribunal explicó que en el caso concreto se acreditaron los tres requisitos definidos por la jurisprudencia y recogidos por la Ley 2388 de 2024 para la protección de la familia de crianza: la asunción voluntaria y efectiva del rol parental en virtud de la solidaridad; la relación inexistente o precaria con los padres biológicos y su reemplazo por un tercero; y el trato, la fama y el tiempo.

Sobre la verificación de estas condiciones, la Corte sostuvo: “Tales exigencias se cumplen a cabalidad en este caso, pues M. R. acogió a J. J. desde que era un niño de 6 años, le proveyó amor, cuidado y protección por más de tres décadas y hasta la fecha de su muerte, siendo ella quien se encargó de su crianza, educación y sostenimiento económico”.

Alcance de los derechos herenciales

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La sentencia fija una regla jurisprudencial obligatoria para casos futuros sobre reconocimiento y protección de derechos herenciales en familias de crianza - crédito Corte Suprema de Justicia

Uno de los aspectos centrales del fallo fue la interpretación del artículo 7 de la Ley 2388 de 2024, que reconoce efectos sucesorales a la familia de crianza. La Sala analizó el alcance de la remisión que hace esta norma a las disposiciones del Código Civil en materia de sucesiones.

En la providencia se afirmó: “Por esa vía, como la protección jurisprudencial otorgada a la familia de crianza se ha basado en la equiparación prestacional, en la no discriminación en razón del origen familiar y en la reivindicación del derecho a la igualdad, debe entenderse que la remisión legislativa a las normas civiles sobre sucesiones se hizo con el ánimo de asimilar los derechos patrimoniales de la familia de crianza en materia de sucesiones y, por ende, debe entenderse que los hijos y nietos de crianza, de la misma forma que los descendientes, se ubican en el primer orden hereditario, (...) siguiendo las reglas establecidas en los artículos 1045 y 1046 del Código Civil”.

La Sala también advirtió que, en los procesos en los que se discutan derechos sucesorales de integrantes de familias de crianza, los jueces deberán aplicar por analogía todas las disposiciones pertinentes del Código Civil y no limitarse únicamente a la mención contenida en el artículo 7 de la Ley 2388.

En ese sentido, el fallo subraya que la familia de crianza constituye una forma de organización familiar amparada por el ordenamiento jurídico, en consonancia con la concepción constitucional amplia de la familia, por lo que reafirmó que el estado civil derivado de la crianza es autónomo y puede coexistir con la filiación biológica.

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