
La Corte Constitucional precisó que los trámites internos de las EPS no pueden transformarse en demoras, suspensiones o barreras que afecten la prestación de servicios médicos necesarios. El pronunciamiento se dio tras una tutela interpuesta por una madre de una recién nacida prematura, quien alegó obstáculos administrativos que dificultaron el acceso a atención especializada para su hija.
La decisión fue tomada por la Sala Sexta de Revisión, integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero, que la preside, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Aunque declaró la carencia actual por situación sobreviniente —debido a que la bebé ya no se encontraba afiliada a la EPS accionada—, la Sala consideró necesario exhortar a la entidad y reiterar los estándares constitucionales sobre acceso oportuno a la salud.
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La posición de la Corte sobre los obstáculos administrativos

La madre presentó una acción de tutela en favor de su hija, nacida a las 28 semanas de gestación y diagnosticada con prematuridad extrema. Según la accionante, desde el nacimiento de la menor fueron requeridos servicios médicos especializados cuya prestación se vio afectada por “obstáculos administrativos que impidieron la adecuada y continua prestación de los servicios que requiere su hija”.
La madre señaló que las demoras derivaron en la imposibilidad de asistir a citas fundamentales para el tratamiento de la bebé. También aseguró que persistieron trámites internos que retrasaban autorizaciones, reprogramaciones y asignaciones necesarias para la atención en salud.
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Ante estos hechos, la Corte analizó la situación y reiteró que las EPS no pueden trasladar la carga de sus trámites internos a los usuarios, especialmente cuando se trata de menores de edad. El alto tribunal destacó que la eliminación de barreras administrativas constituye un mandato constitucional para asegurar el acceso real y oportuno a servicios médicos.
Enfoque reforzado de protección a niñas, niños y adolescentes

La Corte recordó que el artículo 44 de la Constitución Política establece que la salud, la integridad física y la seguridad social son derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, cuya garantía debe ser asumida por el Estado, la sociedad y la familia.
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En su pronunciamiento, la Sala reiteró que “la eliminación de las barreras administrativas constituye un imperativo constitucional para garantizar el acceso real y oportuno a los servicios médicos”. Afirmó, además, que cualquier dilación basada en motivos administrativos puede representar una omisión incompatible con los estándares de protección reforzada definidos en la jurisprudencia constitucional.
La Sala explicó que las EPS deben asegurar una atención integral, sin fragmentaciones injustificadas ni retrasos en la entrega de insumos, autorizaciones o recursos logísticos. En particular, la Corte destacó casos como la falta de desembolsos oportunos de viáticos para traslados, la demora en la confirmación de citas o la reprogramación repentina de procedimientos ya autorizados.
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Las órdenes a la EPS

Aunque la Sala Sexta declaró la carencia actual por situación sobreviniente, debido a la desvinculación de la menor de la EPS accionada, el alto tribunal estimó necesario dirigirse a la entidad para insistir en el cumplimiento de sus obligaciones.
Según la decisión, “la EPS accionada no puede recurrir a argumentos de carácter administrativo para justificar la demora en la prestación de un servicio de salud a un menor de edad”, incluidos cambios internos de administración o modificaciones no justificadas en la agenda de citas.
De igual forma, la Corte reiteró que la atención debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sin barreras que constituyan obstáculos en la prestación del servicio. Estas obligaciones son más estrictas cuando están comprometidos los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes.
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La sentencia T-408 de 2025 también recordó que el artículo 49 de la Constitución establece la salud como un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado. La Sala señaló que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 desarrolla esta garantía como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable.
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