En el ecosistema educativo peruano, la relación entre los colegios o Instituciones Educativas Privadas (IEP) y los padres de familia constituye un vínculo contractual de naturaleza especial. El servicio no solo está sujeto a las reglas del libre mercado, sino que se encuentra estrictamente regulado por normas de orden público que buscan salvaguardar el derecho a la educación y la economía familiar.
Al ser entidades que prestan un servicio público por delegación, existen aspectos económicos que deben gestionarse con rigor para evitar contingencias legales o sanciones de autoridades como el INDECOPI o el Ministerio de Educación. Sin ánimo de agotar todos sus alcances, en esta breve columna nos ocupamos de los límites a la potestad de cobro de las IEP.
La Ley 26549 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 005-2021-MINEDU, establecen un catálogo cerrado de conceptos que las IEP pueden exigir de manera obligatoria por la prestación de los servicios educativos a su cargo. Estos se resumen en:
a. Cuota de Ingreso: Se realiza por única vez al alumno nuevo y está sujeta a devolución proporcional en caso de retiro.
b. Matrícula: Se devenga anualmente al inicio del año escolar para asegurar la inscripción. Su monto no puede exceder el importe de una pensión mensual.
c. Pensiones: Son los pagos mensuales por el servicio prestado. No pueden cobrarse de forma adelantada, salvo que la pensión sustituya a la matrícula.
La normativa vigente es clara en señalar que la IEP se encuentra prohibida de condicionar la atención de reclamos, la entrega de notas o la asistencia o evaluación del estudiante al pago de la pensión o cualquier otro pago. La IEP únicamente puede retener los certificados de estudios correspondientes a grados no pagados, siempre que haya informado de esta posibilidad oportunamente.
Un segundo punto a tener en cuenta viene dado por la proliferación de cobros “extraordinarios” que, bajo apariencia de obligatoriedad, desnaturalizan el servicio. Entre las prácticas que deben erradicarse destacan:
a. Cuotas extraordinarias: Pagos por bingos, rifas o celebraciones no pueden ser impuestos. Deben ser estrictamente voluntarios y ajenos al servicio educativo (Res. 1198-2024/SPC-INDECOPI).
b. Direccionamiento de materiales: No se puede obligar a la compra de útiles o libros de marcas en establecimientos determinados por el colegio. El colegio puede sugerir, pero no exigir que se adquieran materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad (Res. 0994-2025/SPC-INDECOPI).
Las IEP no pueden condicionar la inscripción o matrícula, o en su caso, la permanencia en la IEP, al pago de las contribuciones denominadas voluntarias o al pago de montos por concepto de adaptabilidad, accesibilidad y/o adecuación para personas con necesidades educativas especiales.
Finalmente, un tercer aspecto a considerar se encuentra vinculado con el deber de transparencia. La IEP debe informar por escrito, al menos 30 días antes de la matrícula, sobre los montos de la cuota de ingreso, matrícula y pensiones, incluyendo posibles aumentos y el proceso de devolución de la cuota de ingreso. Asimismo, esta información debe reiterarse 30 días calendario antes de finalizar el año lectivo en curso.
A modo de conclusión, es necesario resaltar la importancia que tiene el que las IEP mantengan actualizados sus reglamentos internos y boletines informativos. El incumplimiento de estas reglas de transparencia puede derivar en la devolución de los montos percibidos indebidamente, además de la eventual imposición de sanciones administrativas.
Un manejo eficiente, legal y ordenado de los aspectos antes revisados no solo maximiza la eficiencia institucional, sino que garantiza el respeto a los derechos de los usuarios y el interés público.

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