
En una reciente posición emitida por la Sunat, se ha establecido que cuando el establecimiento permanente (EP) de una sociedad no domiciliada que ha obtenido un registro único de contribuyente (RUC) en el Perú solicita la baja definitiva del RUC, aplican las normas societarias relativas a la disolución y liquidación de sociedades y, por tanto, se entiende que la entidad se ha extinguido.
Así, la Autoridad Tributaria ha decidido igualar la situación de baja definitiva –extinción del RUC, con un procedimiento societario de disolución, liquidación y extinción, sin perjuicio que en el caso de un EP, no exista vehículo societario en el país por liquidar ni mucho menos extinguir.
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En esa línea, dado que un EP no se encuentra regulado por la Ley General de Sociedades (LGS), ya que se trata de un concepto creado y regulado únicamente para fines tributarios, no le resulta aplicable ninguno de los tipos societarios establecidos en la LGS, toda vez que para la creación de un EP y obtención de RUC, no se exige ni se requiere la constitución de una sociedad o el establecimiento de una sucursal de sociedad extranjera en Perú.
De acuerdo con lo que establece el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), se considera que existe un EP, entre otros supuestos, cuando una persona actúa en el país a nombre de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, si dicha persona tiene y habitualmente ejerce en el país poderes para concertar contratos en nombre de esta.
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Las consecuencias de calificar para fines tributarios como EP son sustanciales, pero se circunscriben al ámbito impositivo. Este EP será considerado como una persona jurídica domiciliada pero, reiteramos, de modo exclusivo, para fines tributarios, generándose con ello la obligación de presentar declaraciones, emitir comprobantes conforme a la legislación doméstica y otros por solo sus rentas de fuente peruana.
Para fines prácticos, un EP puede solicitar la obtención de un RUC en el Perú por medio de un apoderado, con el objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias.
No obstante, como es claro, al tratarse de sociedades que existen en el extranjero, el hecho que se dé de baja a un RUC de un EP en Perú, no implica que la sociedad extranjera deba liquidarse o extinguirse en su país de origen y tampoco en nuestro país, sino únicamente que la condición tributaria existente en Perú deja de tener la formalidad de un RUC, no existiendo otra consecuencia.
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Por ello, no puede equipararse la baja de un RUC obtenido por una sociedad extranjera, con el procedimiento societario de disolución y liquidación regulado por la LGS, ya que este último, establece de manera obligatoria la participación de un liquidador, avisos de disolución, publicación de balances, inscripciones registrales y lo más importante, que exista una entidad previamente en nuestro ordenamiento que pueda ser liquidada.
En este caso, lo que se elimina es el registro otorgado a la sociedad extranjera en el sistema tributario pero no su personalidad jurídica, la que se mantiene por el tiempo que se mantenga vigente en su país de origen, pudiendo inclusive obtener un nuevo RUC a futuro en nuestro país, de ser necesario.
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En tal sentido, si bien el nombre que utiliza la Autoridad Tributaria para dar de baja definitiva a un RUC es el de extinción, es importante notar que no es correcto equiparar esta eliminación del sistema tributario a una extinción societaria, toda vez que, además de requerir distintos requisitos, la personería jurídica efectivamente desaparece en el Perú con su extinción, no siendo este el caso de una sociedad extranjera cuando cancela el RUC obtenido en el país.

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