Negociación colectiva con coalición sindical

Carlos Cadillo Ángeles, socio de Miranda & Amado, comenta un reciente informe elaborado por la Dirección de Normativa de Trabajo del MTPE, sobre los alcances del ordenamiento laboral. Opinión que puede ser considerada por las autoridades administrativas o judiciales al momento de resolver conflictos o litigios laborales

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En el Informe N° 000214-2024-MTPE/2/14.1, recientemente difundido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se analiza la posibilidad de que una coalición sindical pueda acogerse al “sistema de mayor representatividad”, es decir, que presente a la mayoría de los trabajadores del ámbito de negociación colectiva. Dicha coalición sindical es entendida como la agrupación de dos o más organizaciones sindicales para negociar conjuntamente con la parte empleadora.

Corresponde precisar que los sindicatos pueden ser mayoritarios o minoritarios, dependiendo si afilian o no a la mayoría de los trabajadores del ámbito, respectivamente. Esta clasificación es importante porque los primeros negocian en representación de todos los trabajadores del ámbito; y, los segundos, solo en representación de sus afiliados.

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Volviendo al Informe, en este se determina que los sindicatos minoritarios tienen la posibilidad legal de negociar en representación de la totalidad de los trabajadores del ámbito de negociación, siempre que, en conjunto, agrupen a más de la mitad de dichos trabajadores y cuenten con un acuerdo sobre la forma en que ejercerán conjuntamente dicha representación. Además, se señala que este acuerdo tiene que regular si la representatividad de los sindicatos se ejercerá a prorrata, de forma proporcional al número de afiliados o será encomendada a uno de los sindicatos. En este documento también se precisa que, ante la falta de dicho acuerdo, no podría darse la mencionada “mayor representación”; en cuyo caso cada organización sindical representará solo a sus afiliados.

Estas conclusiones se derivan de la aplicación y la interpretación de los artículos 9 (segundo y tercer párrafo) y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, y del artículo 4-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR; los cuales se refieren al tipo de representación de los sindicatos, dependiendo si afilian a la mayoría de los trabajadores del ámbito. Por eso, se señala que, solo cuando se afilia a la mayoría de los trabajadores, la normativa laboral determina la “mayor representatividad” o la “representatividad sindical mayoritaria”.

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Adicionalmente, en el Informe se recuerda que el marco normativo permite la pluralidad sindical, escenario en el que pueden coexistir varias organizaciones sindicales en un mismo ámbito de negociación; todas ellas con capacidad negocial y, por tanto, con la posibilidad de suscribir un convenio colectivo. Se precisa que los sindicatos, según su ámbito, tienen la capacidad de negociar colectivamente, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

El Informe fue elaborado por la Dirección de Normativa de Trabajo. Es una opinión técnica con criterios generales sobre los alcances del ordenamiento laboral; razón por la cual no resuelve ni se pronuncia sobre casos concretos. Sin embargo, resulta una opinión que puede ser considerada por las autoridades administrativas o judiciales al momento de resolver los conflictos o litigios laborales.

Carlos Cadillo
Carlos Cadillo

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