
La reforma societaria que el Poder Ejecutivo remitió al Senado introduce figuras jurídicas que, desde el derecho penal, generan interrogantes que el proyecto no responde. Y en este caso me refiero, en particular, a la Sociedad Automatizada del artículo 14 y a la Sociedad Descentralizada Autónoma Operativa (DAO) de los artículos 258 a 265. Ambas figuras deben leerse en conjunto con la Ley 27.401 de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, vigente desde 2018, porque las tensiones entre ambos textos son serias.
De esta manera, dicha ley establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas por un catálogo acotado de delitos: cohecho nacional y transnacional, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, enriquecimiento ilícito y balances e informes falsos agravados. Pero no es un régimen general, sino uno orientado a la criminalidad corporativa en la interfaz con el sector público.
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El problema de la Sociedad Automatizada
El artículo 14 del anteproyecto define a la Sociedad Automatizada como aquella que desarrolla su objeto social “sin requerir trabajadores en relación de dependencia ni recursos humanos para su operación ordinaria”. Los daños causados por sus sistemas algorítmicos o agentes de IA son responsabilidad patrimonial de la sociedad.
Desde el derecho penal, esto abre una pregunta que el anteproyecto ignora: ¿quién es la “persona humana” cuya conducta activa el mecanismo de imputación de la Ley 27.401 cuando el acto dañoso lo ejecutó un algoritmo de forma autónoma?
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Imaginemos una Sociedad Automatizada que, mediante su sistema algorítmico, realiza pagos a un funcionario público extranjero para obtener una ventaja comercial. Los pagos los ejecutó el protocolo, no un empleado ni un director. No hay persona humana que hubiera “ofrecido, prometido u otorgado” nada en el sentido clásico del tipo penal. ¿Puede imputarse a la persona jurídica por un delito cuya conducta típica exige una acción humana que, en este modelo societario, no existe?
La respuesta no es sencilla. La ley en cuestión no fue redactada pensando en sistemas algorítmicos con capacidad de decisión autónoma. Sus categorías -“quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica”, “tolerancia de los órganos”- asumen sujetos con voluntad. Un algoritmo no tiene voluntad, no puede tener dolo y no puede actuar con “interés” en sentido jurídico. La brecha entre ambas normas es estructural, no de interpretación.
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El problema de la DAO y la representación procesal
La DAO presenta una dificultad diferente pero igualmente seria. El artículo 260 del anteproyecto exige que la representación legal esté a cargo de personas humanas, y el artículo 262 establece que el representante legal responde “conforme al régimen previsto” para los actos dolosos, abusivos o en violación normativa.
En principio, esto parece resolver el problema, dado que hay una persona humana que representa a la DAO y que puede ser imputada. Pero la DAO puede tener su gobernanza distribuida entre miles de titulares de tokens dispersos en distintas jurisdicciones, con decisiones adoptadas por el protocolo según reglas predefinidas. Si el protocolo ejecuta un acto que configura alguno de los delitos de la Ley 27.401 -por ejemplo, un pago a un funcionario resuelto por votación descentralizada de los miembros-, ¿el representante legal responde penalmente por un acto que no adoptó, que no podía vetar individualmente y que fue determinado por una mayoría algorítmica?
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Aquí, la tensión con los principios penales básicos es evidente. La responsabilidad penal personal exige que la pena recaiga sobre quien cometió el acto. El representante legal de una DAO puede ser una pieza formal del organigrama sin haber participado en la decisión que derivó en el delito. Imputarlo penalmente en esas condiciones rozaría la responsabilidad objetiva en materia penal, que el ordenamiento argentino rechaza.
En síntesis, el anteproyecto de ley general de Sociedades introduce formas organizativas que operan, total o parcialmente, sin decisores humanos identificables en la cadena causal de sus actos. La Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, en cambio, fue construida sobre la premisa de que siempre hay una persona humana cuya conducta activa la responsabilidad corporativa.
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Aparecen tres problemas sin solución en el estado actual del proyecto: primero, la posible ausencia de conducta humana típica cuando el acto ilícito lo ejecuta un algoritmo autónomo; segundo, la imputación al representante legal de una DAO por decisiones adoptadas por gobernanza descentralizada en las que no participó; y tercero, la inaplicabilidad práctica del Programa de Integridad de la Ley 27.401 a organizaciones sin estructura humana.
El proceso legislativo que viene debería abordar estas cuestiones. No hacerlo significa que los mecanismos de imputación, defensa y cumplimiento diseñados por la ley en cuestion, pierden coherencia cuando se aplican a entidades cuya operación ordinaria prescinde de personas humanas.
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