En el día de la fecha se ha dictado una resolución judicial que cautelarmente dispone, en una acción iniciada por la CGT, Confederación General del Trabajo, la suspensión de la aplicación de la Ley de Modernización Laboral hasta que se dicte sentencia definitiva.
Los argumentos del juez han sido insostenibles y demuestran en muchos aspectos un desconocimiento de la ley, de sus efectos, de la legislación vigente y de la jurisprudencia aplicable. Solo ha sido una sentencia dictada con la clara intención de suspender la ley y lo ha hecho en forma genérica, sin que siquiera exista lo que es indispensable, que es la configuración de un “caso”.
La inconstitucionalidad no puede declararse en abstracto y mucho menos sin escuchar a las partes afectadas a favor o en contra de la ley. Sin embargo, igualmente lo hizo y trata de repetir lo sucedido en oportunidad de la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/24 que fue una hipótesis absolutamente diferente, ya que el vicio sostenido en ese entonces por la Justicia fue la sanción de una norma de necesidad y urgencia cuando no existía la misma y hasta el Congreso estaba funcionando normalmente. Usar argumentos que eran válidos en situaciones distintas no pueden serlo frente a una norma sancionada legalmente por el Congreso de la Nación. En realidad lo que quiso hacer fue suspender la norma y luego buscó fundamentos demasiado cuestionables para justificar su decisión.
No puede aceptarse que sostenga que lo hace para que exista. “Paz social” mientras se dicta la sentencia definitiva. Donde o cómo se afectaría esa paz social si está vigente esta ley? Sobre todo cuando existe la Justicia que frente a un caso individual de un trabajador o de un sindicato pueda resolver la cuestión en debate. Y además, ¿cuánto tiempo puede tardar la Justicia en resolver este caso?
Hay jueces que la ley aplicable solo puede ser la que a ellos les gustaría que se hubiera sancionado y no la que el Congreso dictó. Y hay que señalar que esta norma se aplicaría solamente a los trabajadores registrados y no a los que se encuentran en negro, o sea al 55% del trabajo en el sector privado. Por otra parte, el juez en el dictado de la cautelar incursiona abiertamente en el fondo de la cuestión, ya que emite opinión en varios temas sobre su cuestionamiento a la norma dictada.

Es comprensible el accionar de la CGT y su reclamo, ya que nunca estuvieron de acuerdo con esta norma y sin duda tienen que hacer lo que crean conveniente en defensa de los intereses individuales o de las entidades sindicales que representa. Porque si así fuera también deberían dejar ser parte en estas actuaciones y escuchar a los sectores empresarios en defensa de las empresas que representan. Pero no es lo mismo en el caso de un juez que debe resolver un tema desprovisto de intereses o ideologías y con absoluta imparcialidad y escuchando a todas las partes porque así como la CGT puede entender que se afectan sus derechos si se mantiene la vigencia de la ley los sectores empresarios pueden entender que se vulneran sus derechos y se les genera incertidumbre jurídica e imprevisibilidad si se suspenden sus efectos.
Es más, en su afán de detallar todos los temas objeto de esta cautelar, más allá que luego lo hace genérico, detalla los temas, prácticamente toda la ley, y aparecen cuestiones que hacen pensar o que no conoce acabadamente la ley que suspende, o la ley vigente, o la jurisprudencia o la historia de la legislación.
Cuando hace referencia al FAL, sin que esto signifique una valoración sobre su procedencia o no, sostiene que no protege contra el despido arbitrario y en realidad no parece haberlo entendido bien, ya que el empleador sigue siendo el responsable del pago de la indemnización y ahora el trabajador tiene todavía más garantía de percibir la misma frente a la insolvencia del empleador. Lo mismo sucede cuando afirma que el pago de la prepaga se considere no remunerativo. Esto ya es así en la actualidad y ello en modo alguno desfinancia el sistema como afirma, porque no es así, sino que brinda a los trabajadores una mejor cobertura de salud para ellos y sus familias. Parece ignorar que el sistema indemnizatorio ha transitado numerosas modificaciones a lo largo de su existencia que ha sido mejor o peor y nadie nunca lo cuestionó salvo en los supuestos del caso Vizzotti que pese a la existencia de dos modificaciones en la legislación laboral desde que la Corte dictó ese pronunciamiento no se incorporó a la legislación sino hasta esta reforma y ello favorece a los trabajadores. La Constitución Nacional en su art. 14 bis solo hace referencia en que debe existir una protección contra el despido arbitrario y es el legislador el que debe determinar en qué consiste y ha variado en el tiempo. Pero al juez parece no gustarle ese mecanismo legal.
Lo mismo sucede cuando cuestiona que sea el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires el que revise los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuando ello además se deriva de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. O sea que no le gusta lo que dice el Congreso ni lo que dice la Corte Suprema.
El tema de los intereses o actualización monetaria en los juicios en trámite tampoco le gusta y lo único cierto es que en esos juicios hoy no hay ajuste ni tasa aceptada, ya que la Corte Suprema ha revocado reiteradamente los criterios de la Cámara del Trabajo y en los juzgados provinciales se aplican tasas muchísimo más bajas que a nivel de la Nación.
Lo que parece sostener a lo largo de su fallo es que debe primero sortearse un control de constitucionalidad y quizás entienda que debe analizar primero la Justicia tema por tema si ello sucede y luego promulgarse la ley. O sea, confunde su rol de juez para casos individuales del de legislador.
A muchos puede razonablemente no gustarle la ley de modernización laboral por motivos que pueden ser atendibles, ya que todos tienen el legítimo derecho de opinar, pero cuando se sanciona una ley por parte del Congreso con las mayorías legales pertinentes, la suspensión de sus efectos o la declaración de inconstitucionalidad deben ser la última ratio del orden jurídico y no el primero como ha sucedido en este caso.
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