La Constitución es contundente al prohibir la censura previa

La cautelar dictada por el juez Maraniello carece de plazo y de un sujeto pasivo directo, lo que la convierte en una medida inapelable y de eficacia procesal dudosa

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La Constitución argentina y la
La Constitución argentina y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben toda forma de censura previa como garantía de la libertad de expresión

La Constitución argentina en su art. 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 13 es contundente: prohíbe toda clase de censura previa directa o indirecta como garantía de la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Esta garantía se refuerza cuando se trata de asuntos de interés público y funcionarios públicos. Por dicho motivo, no es viable ninguna clase de censura previa legislativa, administrativa o judicial. Solo proceden las responsabilidades ulteriores que puede generar lo expresado siempre que estén fijadas por ley y sean proporcionales. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte IDH desarrolló consolidados estándares en la materia que los jueces anteriores deben aplicar en sus sentencias cuando ejercen el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad interno judicial.

El expediente “Milei, Karina Elisabeth s/ medidas cautelares” (Expediente Nº 13.408/2025) que tramita ante la justicia en lo civil y comercial federal de la Ciudad de Buenos Aires no está disponible en el sitio de consultas de causas del Poder Judicial (https://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam?cid=403095), lo cual supone una manifiesta arbitrariedad en términos de acceso a la información pública por cuanto impide conocer el alcance de la demanda interpuesta. En dicho proceso se dictó una medida cautelar que ordenó el cese de la difusión de los audios grabados en la Casa de Gobierno de la Nación anunciados el día 29 de agosto de 2025 y que fueron atribuidos a la Señora Karina Elizabeth Milei, a través de cualquier medio de comunicación de forma escrita y/o audiovisual y/o a través de redes sociales desde todo sitio, plataforma y/o canal web.

La medida cautelar dictada adelanta la cuestión de fondo de un proceso que no sabemos si fue iniciado (esto es: se trata de una medida cautelar innovativa no de una sentencia autosatisfactiva que resuelve el fondo de la cuestión sin un traslado previo), sin plazo (cuando el art. 5 de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado ordena para esta clase de procesos una duración de tres meses) y no tiene un sujeto pasivo directo que pueda presentarse y apelarla. Una cautelar eterna e inapelable.

Mucho más absurdo aún, es que se le ordena al ENACOM el cumplimiento de la misma cuando el art. 10 de la ley 26.522 de servicios de comunicación audiovisual excluye de su competencia la intervención en los contenidos expresados en redes sociales.

En la misma línea de lo irrazonable, la Secretaría General de la Presidencia como parte del Poder Ejecutivo Nacional le pide a un juez federal que le ordene una serie de medidas al ENACOM que es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional.

Una medida cautelar que restringe la libertad de expresión para que tenga plenos efectos debe ser debidamente notificada a un sujeto pasivo, de lo contrario, no tiene ninguna clase de eficacia procesal y cualquier periodista o persona puede difundir los contenidos que desee sin ninguna clase de inhibición judicial.

Una cautelar sin plazo y sin sujeto pasivo que impone la censura previa a la función periodística, afecta el pleno ejercicio de la libertad de expresión como un derecho colectivo y sostén fundamental del sistema democrático. Especialmente cuando le impide a la sociedad acceder a información pública relevante para debatir una cuestión de interés público de forma crítica y poder tomar una posición concreta sobre el tema.

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