
Entre los temas de agenda pública trascendentales que se encuentran en debate en estos días, el más importante es la convocatoria a la sesión especial del Senado para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo, con el objetivo de ocupar las dos vacantes existentes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El debate sobre la designación de los miembros del Máximo Tribunal abre una discusión a la luz del artículo 99 de la Constitución Nacional, específicamente en su inciso 19, que establece que el presidente “puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. La administración Milei ha utilizado esta facultad para realizar nombramientos en comisión a fin de cubrir dichas vacantes, mediante el Decreto 137/2025.
Esta facultad excepcional y restrictiva contrasta con el procedimiento regular previsto en el artículo 99, inciso 4º de la Constitución Nacional, que regula un acto de alta relevancia institucional dentro de nuestro sistema republicano de gobierno. Dicho inciso establece que “el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 4. Nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”.
En este marco, el Senado Nacional tiene la posibilidad de prestar “acuerdo” o rechazarlo. Por lo tanto, la Cámara Alta, en ejercicio de su atribución constitucional, solo puede cumplir con esta obligación establecida en el texto fundamental. Sin embargo, esta cuestión se limita exclusivamente a prestar o rechazar el “acuerdo”, entendiendo que no existiría una interferencia con el decreto de nombramiento en comisión.
Se trata de dos cuestiones distintas: si el Senado rechaza los pliegos, el único efecto jurídico de esa decisión es que la persona nominada no podrá ser miembro del Máximo Tribunal hasta los 75 años, conforme al artículo 99, inciso 4 de la Constitución. No obstante, esa decisión parecería que no afecta el nombramiento en comisión (Decreto 137/2025), que, según el artículo 99, inciso 19, finaliza el 30 de noviembre de 2025 o en la fecha en que concluyan las sesiones de prórroga (Fallos: 206:130).
Para comprender mejor esta cuestión, resulta oportuno analizar el fallo “Belisario Montero” (1958) (Fallos: 241:151), que trata sobre un magistrado nombrado en comisión durante la Revolución Libertadora. Tras la asunción de la presidencia constitucional por Arturo Frondizi, se propuso un candidato para reemplazar al Juez Montero, quien obtuvo el acuerdo del Senado. Montero argumentó que su comisión expiraba “al fin de la próxima legislatura”, pero la Corte Suprema determinó lo contrario y reafirmó las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Senado de iure frente a un nombramiento de facto. En consecuencia, resolvió que el nombramiento en comisión de Montero finalizaba en el momento en que su reemplazo era nombrado con acuerdo del Senado. Previamente, en el fallo “José María Sagasta” (Fallos: 241:50), la Corte había establecido que los jueces designados por un gobierno de facto no tienen estabilidad en el cargo.
La diferencia fundamental con la situación actual radica en que, en el caso analizado, el magistrado había sido nombrado por un “gobierno de facto”, lo que afectaba la inamovilidad garantizada en el texto constitucional. En tal contexto, el nombramiento cesaba una vez que el “gobierno de iure” designaba un reemplazo con acuerdo del Senado. Sin embargo, este precedente no implicaría que el rechazo de un pliego por parte del Senado derive en la terminación automática de un nombramiento en comisión.
En este sentido, es probable que surja una nueva controversia sobre esta cuestión, que incide directamente en la integración de uno de los poderes del gobierno. No obstante, no puede afirmarse categóricamente que el Decreto 137/2025 pierda vigencia si el Senado rechaza los pliegos. Por lo tanto, dado que los jueces gozan de estabilidad en el cargo, independientemente de si su nombramiento es transitorio o definitivo, debe existir un mecanismo adecuado para revertir las designaciones efectuadas conforme a la atribución del artículo 99, inciso 19 de la Constitución. Así, el Senado, en su inteligencia, deberá encontrar el procedimiento o deberá comenzar el recorrido de un juicio político.
Todas estas discusiones deben resolverse en el marco de un debate político transparente, responsable y constructivo. Es imperativo poner fin al “toma y daca” que desvía la atención del objetivo central: garantizar una administración de justicia eficiente, con estricto apego a la Constitución Nacional. Para ello, no solo es urgente completar la integración de la Corte Suprema cubriendo las vacantes existentes, sino también asegurar la independencia del Poder Judicial, un principio fundamental para la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
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