
A partir de la reciente aprobación por los Diputados de la Nación de la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes que impulsó el Gobierno Nacional, conocida como “Paquete fiscal”, con 144 votos positivos, 108 negativos y 3 abstenciones, se han alzado ciertas voces planteando un eventual conflicto a raíz del previo rechazo de los capítulos atinentes a “ganancias” y “bienes personales” incluidos en esta última, en oportunidad de su revisión por el Senado. Puntualmente, predican que al haber sido rechazados ambos capítulos por la cámara revisora (Senado), no podrían haber sido reincorporados por la Cámara de Diputados en su segunda (y final) intervención.
Se ha señalado anteriormente el error de confundir al todo con las partes, y viceversa, como así también que la utilización de capítulos dentro de los proyectos de ley, en modo alguno fragmentan o separan la norma, sino que atiende a fines de mera técnica para su distribución, sin alterar su unidad.
De ello se sigue, a mi juicio y el de otros tantos constitucionalistas de reconocida trayectoria que en los últimos días se han expresado, que el trámite parlamentario seguido en este caso para el Paquete Fiscal ha sido de absoluto respeto constitucional, adecuado a la letra del artículo 81 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, cabe pues preguntarnos qué sucedería si la cuestión llegase a su judicialización o, lo que es igual, se pretendiera la intervención de la justicia para obstaculizar la entrada en vigencia de las disposiciones de la norma. Ello nos lleva a relevar sucintamente la opinión de nuestro más Alto Tribunal en temas similares.
Y en tal sentido recordamos el célebre caso “Cullen c/ Llerena” de 1893 (Fallos 53:420), en el cual se cuestionó la constitucionalidad de la ley que declaraban la intervención federal de la Provincia de Santa Fe, su pretexto de que el proyecto inicial, aprobado por Senado, fue luego rechazado por Diputados. Allí la Corte señaló que el caso forzaba una sentencia de naturaleza política, fuera de sus atribuciones, no correspondiéndole expedirse sobre la forma de sus deliberaciones. Destacó que es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.
Similar razonamiento sostuvo en “Minas Petrus” de 1948 (Fallos 210:855). Con motivo del reclamo por la cámara de inicio de una ley impositiva, la Corte expuso con claridad que el Poder Judicial no tiene facultades para resolver sobre la forma como las leyes han llegado a ser aprobadas por el Congreso, esto es, no le corresponde estudiar el proceso interno de examen y votación, o sea la forma como han sido sancionadas, para establecer si las Cámaras Legislativas cumplieron o no con las exigencias constitucionales.
Así, la doctrina de la Corte en la actualidad es que solo admite revisión ante supuestos de “manifiesta inobservancia de los requisitos mínimos e indispensables para la creación de la ley” (“Nobleza Piccardo” de 1998 -Fallos 321:3487-), o bien que impliquen “la falta de concurrencia de requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la Ley” (“Barrick” de 2019 -Fallos 342:917-).
Es sumamente interesante para el supuesto que se debate respecto del Paquete fiscal, este último antecedente citado. Justamente, en el caso “Barrick”, el Senado aprobó un proyecto de ley; la Cámara de Diputados, como cámara revisora, agregó un artículo; cuando el proyecto volvió al Senado, este suprimió el artículo que Diputados había agregado como Cámara revisora. La actora consideró que por ese emotivo la ley era nula. Sin embargo, la Corte Suprema rechazó ese argumento y consideró que la eliminación realizada por el Senado no implicaba la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.
Este precedente resulta plenamente aplicable al caso que comentamos. En efecto, la Cámara de Diputados aprobó un proyecto; la Cámara de Senadores, con posterioridad, suprimió determinados artículos. No obstante ello, Diputados insistió en la redacción originaria. De este modo, a la luz del texto constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema, resulta claro que se ha cumplido los requisitos establecidos en la Norma Fundamental para la sanción de la ley.
A modo de colofón, de la reseña brevemente efectuada se desprende el profundo respeto del Alto Tribunal al principio constitucional de separación de poderes, que le impide intervenir en asuntos donde se debata, sin manifiesta inobservancia o incumplimiento, el proceso de formación y sanción de las leyes.
Por tanto, ante una eventual judicialización de la cuestión, es esperable que la justicia ratifique su doctrina y rechace el planteo, en la medida en que el procedimiento de sanción de la ley se adecúa claramente con el texto constitucional y la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
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