
Las redes de comunicación digitales desde hace años han tomado el rol predominante de la comunicación de masas. Emisores y receptores descentralizados. Libre circulación de contenidos. Acciones imposibilitadas de ser alcanzadas por las leyes. Libertad de decir y escuchar todo. Generación de información y llegada a públicos masivos y globales. El escape a la censura de regímenes totalitarios. Son solo algunas cosas de las hemos aprendido en los años de existencia de las redes sociales. Con ello, nuevos peligros y desafíos a sortear para lograr una convivencia en paz.
Entre esos temas hoy toma relevancia el término “discurso de odio”, que merece algunas aclaraciones.
Según el profesor inglés Bhikhu Parekh, entiende por discurso de odio al lenguaje formado por afirmaciones que denigran y atacan por medio de expresiones verbales a miembros de grupos tradicionalmente discriminados, los que son agredidos, caricaturizados o demonizados en un ámbito público. También el profesor de Derecho Jeremy Waldron sostiene que el concepto de “odio” es impreciso. Y que el rasgo que lo define sería la capacidad de atentar contra la dignidad humana.
Algunas de las características que debe tener las expresiones de odio para ser tales son:
Deben estar dirigidos a un grupo vulnerable específico. Haciendo una extensión conceptual de la ley antidiscriminatoria N° 23.592, los dichos denigrantes que tuvieran una afectación a la condición de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos, serían los que podríamos incluir como temática verbal de odio.
Otras características serían que debe haber malignidad en lo dicho. Y con ello la intencionalidad de provocar una afectación a un grupo de personas determinado. Y por último, la intencionalidad de provocar una humillación, ofensa y afectación a sus destinatarios.
La existencia de una opinión o expresión crítica, incluso si es fuera insultante, no llegaría a configurar como discurso de odio. De ahí surge la importancia y necesidad de distinguirlo de la difamación y la calumnia. La existencia de la discriminación u hostilidad debe estar focalizada a un grupo de personas específicas. Las evaluaciones contextuales de los términos, sobre si hay o no odio, tomando las características mencionadas, será la condición a la hora de determinar la violencia de los mismos y si ameritan su calificación como tal.
Existe otro tema vinculado y es el fantasma de la censura. Esto puede estar asociado a las normas que, con intensión de delimitar ese discurso, lo hagan abarcativo a cualquier tipo de expresión, llevando el peligro de interpretar una expresión crítica como posible de sufrir una pena.
El artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Discriminación Racial insta a que los Estados condenen toda propaganda y a toda organización que se inspire en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio y la discriminación racial. Estas leyes pueden resultar de aplicación compleja y mucho más cuando a expresiones de “odio” se refieran.
Toda redacción de leyes formulada en términos vagos o que no se centren en prohibición específicas de acciones concretas pueden convertirse en herramientas para la censura y limitar la libertad de expresión. Parecería más adecuado aplicar la norma antidiscriminatoria a los grupos concretos a proteger. O incluso el Código Penal en caso que correspondiera. Un exceso, falsa o desvirtuada interpretación sobre un dicho, podría afectar directamente derechos consagrados en nuestra constitución. Por ello, cuando se pretende legislar sobre conceptos vagos, imprecisos o de múltiples sentidos se puede caer en el error de causar mayor daño a la solución buscada.
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