
Comodoro Py (DYN)
"El oprimido busca siempre la justicia y la igualdad, el poderoso, en cambio, las ignora" (Aristóteles)
El nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 27.063) en su artículo 5 consagra la garantía que reza que nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho, pero establece como excepción, la posibilidad de reabrir un procedimiento fenecido sólo en el caso que beneficie al condenado.
Se recepta así la garantía constitucional de prohibición de doble persecución penal de los artículos 8º, párrafo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dice: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos", el artículo 14, párrafo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de la misma reforma de la Constitución Nacional en el año 1994 —art. 75, inc. 22 de la C. N.— (hasta entonces sólo se encontraba receptada de manera implícita en el artículo 33 de la C.N.).
A modo de referencia, en el sistema anglosajón de jurisprudencia la idea subyacente de la imposibilidad de doble persecución está arraigada en no permitir que el Estado con sus recursos y poderes, haga repetidos intentos para condenar a un individuo por un presunto delito, sometiéndolo así a la venganza, los gastos y la prueba y obligarlo a vivir en un estado continuo de inseguridad, así como a aumentar la posibilidad de que aunque sea inocente, pueda ser declarado culpable.
De acuerdo a esta filosofía, la Quinta Enmienda ha establecido que un veredicto de absolución "es final" (United States v. Ball, 163 U.S. 662, 671,).
Es importante señalar que esta prohibición constitucional de persecución múltiple a una persona por el mismo hecho, requiere de la existencia de un requisito sustancial para que la garantía se haga operativa, esto es, que la sentencia se encuentre "firme". Persiguiendo esta garantía como finalidad, la protección de los derechos individuales que por haber sido perseguido penalmente por hechos ya juzgados, no puedan ser enjuiciados nuevamente. En esencia, los efectos de la cosa juzgada radica en que las sentencias firmes se conviertan en definitivas, más allá que con posterioridad resulte que la decisión era equivocada, o bien en los hechos o en el derecho aplicado.
En otras palabras, como regla, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pese a sus errores o irregularidades, es inmutable, salvo —como excepción— en los supuestos de revisión en beneficio del condenado o también por cosa juzgada írrita o fraudulenta.
Si bien este segundo supuesto no aparece regulado de manera normativa en la letra de la ley, la jurisprudencia ha dicho que la inmutabilidad de la cosa juzgada no resulta totalmente "absoluta". Es decir, si bien la autoridad de cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, tal efecto sólo se logra cuando estas han sido dictadas en virtud de un procedimiento regular que, además de observar las garantías establecidas por la Constitución Nacional y por la ley, revele también la certeza que debe infundir el libre y decoroso ejercicio de la función jurisdiccional (C.S.J.N. Fallo: 298:736).
La cosa juzgada fraudulenta, aparece como una herramienta que imposibilita la invocación de la inmutabilidad de las sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, o bien cuando la institución de la cosa juzgada ha sido utilizada como una finalidad en sí misma para ocultar una resolución dictada en obediencia de intereses determinados (Fallo C.S.J.N. 279:54).
Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Mazzeo" (Fallo: 3303248) señaló dos cuestiones a destacar, por una lado, que las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud del delito de cohecho (tipificado en los delitos contra la administración pública), violencia u otra maquinación, resultan revisables y, por el otro, que la garantía de la imposibilidad de doble persecución no puede invocarse, cuando no ha habido un auténtico y verdadero proceso judicial.
En el ámbito internacional, también la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha dicho, que existe cosa juzgada "aparente" cuando del análisis de los hechos resulta evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino, antes bien, obtener un pronunciamiento absolutorio. Y también, que la cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta, respetándose el debido proceso, remarcando además que, para que una investigación sea efectiva, las personas encargadas de la misma "deben de ser independientes, tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que se investigan (cfr. CIDH: "Gutiérrez y Familia vs. Argentina del 25/11/2013 y "Nadeje Dorezma y República Dominicana" del 24/10/12).
Será el juez quien pondere como se demuestra y evidencia el carácter fraudulento/írrito de una sentencia –condenatoria o absolutoria- oportunamente dictada que hizo cosa juzgada.
Dr. Mariano Hernán Borinsky (Presidente Comisión de Reforma del Código Penal, Juez Federal Cámara Casación Penal, Doctor en Derecho Penal, Profesor Universitario UBA, UTDT y Austral
Juan Ignacio Pascual (Asesor del Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal, Prosecretario de la Cámara Federal de Casación Penal, Profesor Universitario UBA, INSUSEP).
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