El debate sobre la despenalización del aborto trae aparejado una serie de puntos a discutir en nuestro derecho local. Sin entrar en argumentos a favor o en contra de la interrupción voluntaria del embarazo —el Congreso de la Nación será el ámbito propicio para echar luz en ello—, es necesario dimensionar que, para que cumpla su objetivo, un cambio en la legislación actual implicaría reacomodar otros engranajes importantes de nuestro entramado jurídico.
Si bien el debate atraviesa inexorablemente la faz penal —los artículos 85, 86, 87 y 88 son puntos neurálgicos en la discusión—, también trae a colación aristas civiles, como los artículos 19, 100 y 101 del Código Civil y Comercial de la Nación, y compromisos que nuestro país ha asumido a través de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros). En materia de derecho a la salud, la iniciativa que hoy tiene lugar en la Cámara de Diputados despierta una serie de interrogantes: en caso de que se avance a favor de la despenalización, ¿el costo de una interrupción voluntaria del embarazo será cubierto por las obras sociales y prepagas? ¿Se incluirá dicha práctica en el Programa Médico Obligatorio (PMO)? ¿El Estado será garante subsidiario de estas obligaciones? ¿Hasta qué semana debería permitirse la decisión de abortar? ¿Quiénes podrían hacerlo?
No hay homogeneidad entre las legislaciones internacionales que morigeraron su postura frente al aborto. En Puerto Rico, por ejemplo, es posible por criterio jurisprudencial, aunque aún subsiste la penalización en su Código Penal (artículos 98, 99 y subsiguientes). En México, la legislación sobre el tema difiere según los estados. Algunos lo reconocen en caso de violaciones, malformaciones del feto, entre otros supuestos; el DF es el que tiene la normativa más flexible, ya que lo despenaliza.
Si bien son pocos los casos en la región, sí es importante traer a colación el supuesto de Uruguay, cuya cercanía y similitudes con nuestro país pueden ser un ejemplo a estudiar en detalle. La ley 18987 de Uruguay prevé la interrupción voluntaria del embarazo bajo ciertos parámetros: debe ser realizado "durante las primeras 12 semanas de gravidez" (artículo 2); se activa un procedimiento que comienza con la consulta de un médico, sigue con el respaldo de un equipo interdisciplinario y luego con una consulta final con el ginecólogo. La ley refuerza los deberes de los profesionales (como el de "abstenerse de asumir la función de denegar o autorizar la interrupción", punto e del artículo 4 de dicha norma, cláusula que no implica la "objeción de conciencia" prevista en el artículo 11 de la norma uruguaya), entre otros puntos que nuestros legisladores deberían contemplar.
Las consideraciones en materia de derecho a la salud resultan de especial importancia dado que a esta altura, despenalizar el aborto no alcanzaría para lograr el cometido de aquellos que se oponen a condenar a una mujer que decide interrumpir un embarazo. La despenalización del aborto no resuelve las interrupciones del embarazo en centros clandestinos: despenalizar no implicaría democratizar el acceso al tratamiento abortivo. Medicamentos como el Misoprostol, uno de los que suelen utilizarse para proceder con un aborto médico, tienen un elevado costo. De modo que la inclusión de la cobertura en el PMO y enmarcar este procedimiento en una ley como la 25673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, aparecen como exigencias de fuste, la llave para que los agentes del seguro de la salud (obras sociales, prepagas y demás) queden obligados a brindar cobertura a sus afiliados, más allá de aquella que otorgue el Estado.
El PMO es el piso prestacional básico que no pueden perforar quienes se encargan de brindar el servicio de salud. La jurisprudencia ha dicho en reiteradas oportunidades que se trata de un piso y no un techo. Quienes no gocen de la cobertura de una obra social o prepaga pueden acceder a ciertas prestaciones a través del Estado. Pero aun si la legislación asegurara la cobertura integral en este aspecto, restaría aceitar los engranajes de control estatal para que la norma no sea una mera expresión de buena voluntad ni resulte una odisea ponerla en práctica. Paradójicamente, la ley 26862 de reproducción médicamente asistida ha sido de difícil cumplimiento por parte de los agentes del seguro de salud, lo que prueba que, más allá de una ley exacta, es necesario contar con instituciones sólidas para que la legislación no quede en literatura jurídica y las normas sean lo que deben ser: un puente entre la sociedad y las respuestas urgentes que demanda un pueblo.
El autor es abogado especializado en Derecho a la Salud y periodista.
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