
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo falló a favor de un repartidor de una aplicación de repartos a domicilio, quien decidió suspender sus actividades ante reiterados incumplimientos salariales por parte de la empresa. El tribunal consideró que la conducta del empleado no constituyó un abandono de sus obligaciones, sino una respuesta legítima frente a la falta de pago de sus haberes. De este modo, la compañía deberá abonar las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado.
El conflicto se originó cuando el trabajador constató diferencias en la liquidación de sus sueldos debido a que la empleadora omitió aplicar los incrementos acordados en las negociaciones paritarias del sector. Ante esta situación, el afectado remitió comunicaciones formales para exigir la regularización de la deuda y notificó que, hasta tanto no se cancelaran los saldos pendientes, ejercería su derecho de retener las tareas.
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La empresa reaccionó con intimaciones para que regresara a su puesto y, finalmente, interrumpió el vínculo alegando que el repartidor había abandonado su empleo.
Cabe resaltar que, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los repartidores, el demandante trabajaba en relación de dependencia, bajo la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
En la primera instancia judicial se dio la razón al trabajador, decisión que la empresa apeló bajo el argumento de que la retención de tareas es una figura ajena al ámbito laboral y que el demandante demostró desinterés en continuar con la relación.

Sin embargo, los jueces de la Sala VII de la Cámara desestimaron estos planteos. Explicaron que para que se configure un abandono de trabajo deben coincidir dos elementos: la ausencia física injustificada y la intención manifiesta del empleado de romper el lazo contractual. En este caso, la constante respuesta a los telegramas por parte del repartidor demostró que su voluntad no era extinguir el contrato, sino lograr que la firma cumpliera con sus obligaciones.
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Los magistrados destacaron que la retención de tareas es una herramienta legal válida para los trabajadores frente a faltas graves de sus empleadores. El tribunal señaló que, mientras las empresas disponen de diversos mecanismos disciplinarios ante las faltas de su personal, los empleados solo tienen la opción de tolerar los incumplimientos o considerarse despedidos. Por este motivo, la suspensión temporal de las actividades se presenta como una alternativa intermedia y justa para exigir el respeto de los derechos laborales básicos sin necesidad de romper el vínculo de forma inmediata.

Otro de los puntos de discusión giró en torno a los conceptos “no remunerativos” que figuraban en los recibos de sueldo, específicamente una asignación especial. La compañía pretendía excluir este monto del cálculo de las indemnizaciones. Los jueces rechazaron esta postura y determinaron que cualquier suma de dinero que reciba un trabajador como contraprestación por sus servicios tiene carácter salarial, sin importar la denominación técnica que se le otorgue en las liquidaciones. Apoyados en convenios internacionales y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los camaristas ratificaron que estos pagos representan una ventaja patrimonial directa para el empleado y deben integrar la base de cálculo para los resarcimientos.
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Por otra parte, la Cámara rechazó los reclamos del repartidor orientados a cobrar las multas especiales por empleo no registrado. Los jueces confirmaron que la relación laboral se encontraba debidamente inscripta en los organismos oficiales y que las diferencias salariales o las liquidaciones erróneas no equivalen a la clandestinidad que sancionan esas normas específicas. También descartaron un recargo indemnizatorio adicional porque el demandante no lo solicitó formalmente en el inicio del proceso judicial.
Finalmente, el tribunal modificó parcialmente el fallo de la instancia anterior en lo referido a los intereses financieros. Los jueces ordenaron que los recargos acumulados se sumen al capital por una única vez, tomando como fecha de referencia el momento en que se notificó formalmente la demanda a la empresa.
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