La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la condena contra una línea aérea internacional por los daños sufridos por dos pasajeros tras una demora superior a once horas en un vuelo programado desde Buenos Aires hacia Santo Domingo, con escala en Bogotá. El caso, que involucra la aplicación del Convenio de Montreal de 1999, se resolvió tras un extenso proceso judicial que abordó tanto el daño material como el daño moral.
Según consta en la resolución, los reclamantes adquirieron pasajes para un vuelo que debía partir de Buenos Aires el 26 de marzo de 2024 a la 1.35, con destino final en Santo Domingo. La partida se retrasó debido a la hospitalización del piloto, situación que obligó a la reprogramación del vuelo, que finalmente despegó a las 12.49, más de once horas después del horario previsto.
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La demora provocó la pérdida de la conexión en Bogotá y el arribo a Santo Domingo durante la noche del 27 de marzo, muy lejos del horario original. Como consecuencia, una de las personas afectadas perdió la posibilidad de asistir a una conferencia profesional para la que había sido contratada, lo que se tradujo en la imposibilidad de percibir su contraprestación.
En primera instancia, el juez consideró comprobada la responsabilidad de la empresa aérea y ordenó el pago de $400.000 a cada reclamante, además de USD 5.200 a uno de ellos como indemnización por lucro cesante, junto con intereses. El fallo también impuso las costas del juicio a la empresa y difirió la regulación de honorarios.
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La sentencia de primera instancia se apoyó en el artículo 19 del Convenio de Montreal, que regula la responsabilidad en casos de demora en el transporte aéreo. La autoridad judicial subrayó que la compañía no demostró haber tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño, ni la imposibilidad de hacerlo, requisitos exigidos por la normativa internacional para exonerar la responsabilidad de la empresa.
De acuerdo con el fallo, la actividad aeronáutica implica riesgos previsibles y exige contar con mecanismos para afrontar contingencias como la indisposición repentina del personal. El tribunal entendió que la empresa debió garantizar la disponibilidad de personal de reemplazo o alternativas para reducir el impacto de la demora en los pasajeros.
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La empresa apeló la decisión y fundamentó su recurso en varios aspectos. Alegó, entre otras cuestiones, que el juez había valorado de manera incorrecta las pruebas, que no existía nexo causal suficiente entre la demora y la pérdida económica reclamada, que la indemnización por daño moral era excesiva y que la aplicación del límite de responsabilidad internacional no se había realizado correctamente.
En la instancia de Cámara, los jueces de la Sala I analizaron cada uno de los puntos planteados por la empresa. En cuanto a la responsabilidad por la demora, el tribunal ratificó que la clave está en la conducta posterior de la aerolínea para mitigar el daño, y no solo en el hecho desencadenante. Los jueces destacaron que la compañía no probó haber tomado medidas razonables para evitar o reducir el perjuicio.
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Respecto a la valoración de la prueba, el tribunal sostuvo que la sentencia de primera instancia se apoyó en una evaluación completa de los elementos presentados, como la pericia informática, informes oficiales y testimonios, no limitándose a apreciaciones aisladas. La diferencia horaria en los registros fue explicada por el uso de distintos sistemas de medición temporal, y no alteró la conclusión sobre la demora significativa.
Sobre el lucro cesante, la Cámara consideró probado que la imposibilidad de asistir a la conferencia fue consecuencia directa de la demora. Según la documentación aportada, existía un contrato que estipulaba la retribución en dólares. El tribunal indicó que la prueba de la falta de percepción de un ingreso es de difícil demostración directa, por lo que bastan elementos objetivos que permitan inferir razonablemente la pérdida económica.
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En cuanto al daño moral, la Cámara sostuvo que las molestias sufridas excedieron las incomodidades habituales de un viaje aéreo, ya que la alteración del itinerario provocó incertidumbre, frustración y desorganización significativa para los pasajeros. La suma fijada fue considerada razonable y proporcionada por los jueces, quienes señalaron que la reparación de este tipo de daño tiene carácter resarcitorio.
La empresa también cuestionó la aplicación del tope de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal, que limita el monto indemnizatorio por pasajero. El tribunal aclaró que el límite se aplicará al capital de condena, sin incluir los intereses, y que su cuantificación concreta queda reservada para la etapa de ejecución de la sentencia.
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Respecto de las costas judiciales, la Cámara confirmó que correspondía imponerlas a la empresa, al resultar derrotada en ambas instancias.
El fallo ratifica la posición de que las empresas de transporte aéreo internacional deben responder por los daños causados a los pasajeros cuando no acreditan haber actuado con la diligencia exigida por la normativa internacional.
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La resolución remarca que la responsabilidad de la empresa no se define únicamente por la existencia de un hecho fortuito, como una indisposición médica, sino por la respuesta organizada y efectiva ante tales contingencias. El tribunal insistió en que la carga de la prueba sobre las medidas adoptadas corresponde a la transportista.

El caso también pone el foco en el impacto profesional que pueden tener las demoras en el transporte aéreo, especialmente cuando existen compromisos laborales o contractuales en el destino. El tribunal reconoció que la frustración de la actividad profesional y la pérdida de ingresos pueden constituir un daño resarcible, siempre que se demuestre el vínculo causal.
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La jurisprudencia citada señala que, aunque la prueba de la falta de percepción de un ingreso es negativa, pueden utilizarse indicios objetivos para dar por configurado el perjuicio. La existencia de un contrato y la imposibilidad de cumplirlo por causas ajenas a la voluntad del reclamante resultaron determinantes para admitir el rubro indemnizatorio.
El tribunal también descartó la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, argumentando que los elementos objetivos y la documentación respaldaron la decisión. La pericia informática y los informes de organismos oficiales tuvieron un rol central para establecer la secuencia de hechos.

En su fallo, la Cámara evitó la aplicación automática de la responsabilidad, y especificó que cada caso requiere analizar la conducta de la empresa frente a la contingencia. Este criterio busca equilibrar la protección de los derechos de los pasajeros con las obligaciones razonables de las compañías aéreas.
La sentencia también precisó que el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal no excluye la posibilidad de indemnizar daños extrapatrimoniales, siempre que se acrediten circunstancias que exceden las molestias ordinarias del transporte.
Finalmente, la Cámara ordenó confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos y mantener las costas a cargo de la empresa condenada, concluyendo el proceso de revisión judicial.
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