
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente una sentencia que había condenado a una empresa de atención médica privada y a su aseguradora a pagar una indemnización por daños y perjuicios a una mujer que sufrió lesiones durante su ingreso a un sanatorio.
El caso se originó en un accidente ocurrido el 24 de octubre de 2017, cuando la reclamante fue trasladada en un automóvil a un sanatorio, propiedad de la empresa demandada. Según se desprende de la resolución judicial, el vehículo —un remís—, conducido por un tercero, ingresó por la rampa del estacionamiento del área de guardia del establecimiento, donde se le permitió detenerse en uno de los descansos de la rampa para facilitar la atención de la usuaria.
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En ese momento, el conductor descendió del automóvil para retirar una silla de ruedas del baúl. El vehículo, que no tenía activado el freno de mano, comenzó a deslizarse por la pendiente de la rampa y terminó impactando contra una pared en un sector de curva del estacionamiento. El hecho resultó en lesiones para la pasajera, quien posteriormente inició una demanda contra la empresa responsable del sanatorio y su compañía de seguros.

De acuerdo con el dictamen pericial incorporado al expediente, el tramo del estacionamiento presentaba una pendiente del 1%, suficiente para que un automóvil sin freno de mano se desplazara. Además, el perito ingeniero señaló que en el lugar no existían al momento del accidente elementos que impidieran el deslizamiento de los vehículos ni carteles de advertencia para los conductores.
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa de atención médica y a su aseguradora al pago de $2.200.000 más intereses y costas. El fallo sostuvo que la demandada había incumplido su deber de seguridad, dado que el área donde se estacionó el rodado carecía de dispositivos de retención y señalización adecuada del riesgo.
Ambas partes apelaron la resolución, discutiendo la atribución de responsabilidad, el monto indemnizatorio y el cálculo de los intereses. La aseguradora de la empresa también cuestionó el modo en que debía actualizarse la suma abonada previamente por la aseguradora del conductor del automóvil.
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Durante el trámite ante la Cámara, los jueces de la Sala G analizaron el encuadre jurídico del caso. Se determinó que la situación se encontraba dentro del ámbito de una “relación de consumo”, conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, considerando que la reclamante utilizaba el servicio del sanatorio como destinataria final, aun sin haber sido ella la contratante directa.
El voto mayoritario de la Cámara consideró que, de acuerdo a la normativa vigente, el proveedor de servicios tiene un deber de seguridad hacia sus usuarios, que debe cumplirse en condiciones previsibles de uso. La responsabilidad de la empresa es objetiva y solo podría eximirse si probara la existencia de un caso fortuito o culpa de la víctima o de un tercero.
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En el caso concreto, los jueces señalaron que el accidente resultó de una combinación de factores: la pendiente del estacionamiento y la ausencia de elementos de seguridad, sumados a la omisión del conductor de accionar el freno de mano. El tribunal ponderó el dictamen del perito ingeniero, quien explicó que la pendiente del descanso era suficiente para provocar el desplazamiento del vehículo y que los dispositivos de retención solo fueron colocados después del accidente.

La resolución de la Cámara también destacó que no se discutía la ocurrencia del accidente ni las condiciones del lugar. Ambas partes reconocieron la existencia de un “punto de riesgo evidente” y que el sector presentaba un “deslizamiento normal por inercia de la inclinación del lugar”.
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En cuanto a la responsabilidad, la Cámara aplicó el principio de causalidad paritaria. Sostuvo que tanto el incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empresa como la omisión del conductor contribuyeron de manera equivalente al resultado dañoso. No obstante, como el conductor y su aseguradora no fueron parte del proceso —luego de que se admitiera una excepción de pago por un acuerdo transaccional previo—, la obligación de reparar quedó circunscrita a la empresa demandada y su aseguradora.
En cuanto al daño reclamado, se evaluó la incapacidad física y psíquica provocada por el accidente. Los informes periciales médicos determinaron una incapacidad parcial y permanente del 15% en lo físico y del 25% en lo psíquico, además de la necesidad de un tratamiento psicológico individual durante un año. La Cámara sostuvo que la reparación debía ser plena y contemplar tanto la disminución de la capacidad productiva como la afectación de la integridad psicofísica.
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En línea con el criterio de la jueza de primera instancia, el tribunal de alzada resolvió que no correspondía sumar aritméticamente los porcentajes de incapacidad física y psíquica, sino aplicar el método de capacidad restante para determinar el porcentaje global.
El monto reconocido en concepto de incapacidad y tratamiento fue elevado a $3.500.000, ajustado al valor vigente al momento de la sentencia apelada y proporcional al grado de responsabilidad atribuido a la empresa, esto es, el 50%. Sobre este capital, se aplicó una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de grado, y, a partir de entonces, la tasa activa fijada por el tribunal.
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La Cámara justificó este criterio señalando que la reparación debía restituir a la demandante a la situación previa al daño, y que la aplicación de tasas de interés debía evitar tanto el menoscabo del valor de la indemnización como un enriquecimiento indebido de alguna de las partes.

El fallo también ratificó la obligación de la empresa y su aseguradora de afrontar las costas del proceso y aclaró que no correspondía descontar del monto reconocido lo ya abonado en el acuerdo transaccional con el conductor del vehículo y su aseguradora, para no restringir sin motivo la indemnización adeudada.
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Este caso refleja la aplicación de los principios de responsabilidad objetiva y deber de seguridad en el ámbito de la prestación de servicios de salud, así como la importancia de la infraestructura y señalización adecuada en los espacios destinados al ingreso y circulación de vehículos en establecimientos de atención médica.
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