
La Justicia federal determinó que una aerolínea internacional deberá indemnizar a un pasajero por el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, luego de una demora de 33 horas en un vuelo programado de Buenos Aires a Sídney, con escala en Santiago de Chile. El fallo condena a la empresa a pagar una suma por daños materiales y daño moral, más intereses, aunque establece límites conforme al Convenio de Montreal.
Según la resolución, del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n.° 4, la demanda fue presentada por un pasajero que había adquirido boletos para realizar la ruta entre Buenos Aires, Santiago de Chile y Sídney, con salida en agosto de 2023 y regreso en noviembre del mismo año. El itinerario indicaba que la misma aerolínea era responsable de todos los tramos, identificada bajo el prefijo internacional correspondiente en la documentación del ticket.
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El pasajero argumentó que cumplió con todas las obligaciones y efectuó el pago en tiempo y forma. Según su relato, la demora comenzó luego de completar sin inconvenientes el primer tramo entre Buenos Aires y Santiago. El siguiente vuelo, programado para el 22 de agosto de 2023, despegó de Santiago de Chile rumbo a Sídney, pero sufrió un desperfecto técnico durante el trayecto que obligó a regresar al aeropuerto chileno.

A raíz de este incidente, la reprogramación del viaje implicó un retraso que llevó al pasajero a llegar a su destino final con una demora total de 33 horas respecto al itinerario original. El demandante sostuvo que no se le ofrecieron explicaciones claras ni se le brindó la posibilidad de abordar el primer vuelo disponible, ya sea de la misma compañía o de otras, a pesar de tratarse de una ruta entre capitales internacionales.
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En la demanda, se reclamó indemnización por los daños y perjuicios derivados de la demora y de la falta de asistencia adecuada durante el incidente. El pasajero enfatizó que no se cumplió con la obligación de endosar el pasaje a otra línea aérea, alternativa contemplada en la normativa local, para reducir el impacto del retraso.
La aerolínea demandada reconoció que el vuelo debió regresar por un desperfecto técnico no previsto y que, ante esta situación, priorizó la seguridad de los pasajeros y la tripulación. La empresa argumentó que se dispuso la inclusión del pasajero en el primer vuelo inmediato posterior, cumpliendo con la reglamentación vigente, y que los servicios incidentales fueron proporcionados de manera voluntaria.
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En su defensa, la línea aérea sostuvo que el desperfecto técnico constituía un caso fortuito o fuerza mayor, situación eximente de responsabilidad según la normativa internacional y el Código Civil y Comercial. Afirmó que el mantenimiento no programado se realizó para preservar la seguridad y que la reubicación del pasajero fue gestionada en la primera oportunidad disponible.
El fallo explica que el transporte aéreo internacional entre Argentina, Chile y Australia se encuentra regido por el Convenio de Montreal de 1999, ratificado por los tres países. Este acuerdo establece que las empresas transportistas son responsables por los daños causados por retrasos en el transporte, salvo que demuestren que tomaron todas las medidas necesarias para evitarlos o que les fue imposible hacerlo.
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El juez analizó la prueba presentada y concluyó que la empresa no acreditó de forma suficiente ni la existencia de un desperfecto técnico que configurara un evento de fuerza mayor, ni la inevitabilidad del hecho. Tampoco se presentaron elementos que permitieran evaluar la imprevisibilidad o ajenidad de la situación respecto de la conducta de la compañía aérea.

La sentencia enfatiza que, en los casos de incumplimiento contractual, la carga de probar la existencia de hechos eximentes corresponde a quien los invoca. La normativa exige interpretar de manera restrictiva las excepciones a la responsabilidad, y el incumplimiento contractual presume la existencia de culpa, salvo prueba en contrario.
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Así, el juzgado consideró que la demora experimentada en la llegada al destino, sumada a la falta de prueba suficiente de la causal eximente, configuró la responsabilidad contractual de la empresa aérea. La resolución ordena indemnizar al pasajero por los daños que guarden relación directa con el incumplimiento.
En cuanto a los gastos materiales, la resolución reconoce que, aunque la empresa alegó haber brindado servicios incidentales como alojamiento y alimentos, no aportó prueba concreta de ello. Se valoró que el pasajero debió pasar una noche en Santiago de Chile, situación no contemplada en el plan de viaje original, lo que justifica la existencia de un daño material.
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El monto fijado como indemnización por gastos materiales asciende a 200.000 pesos. Para determinar esta suma, el juzgado ponderó el tiempo de la demora, la necesidad de alojamiento no previsto y la prudencia que exige la legislación procesal para estos casos.
Respecto del daño moral, la sentencia señala que este tipo de resarcimiento solo corresponde cuando el padecimiento supera las molestias habituales de un incumplimiento contractual. Se consideró que la situación de incertidumbre, el estrés y la alteración de los planes personales provocados por la demora de 33 horas configuran un daño moral que merece reparación.
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El resarcimiento por daño moral fue establecido también en 200.000 pesos, teniendo en cuenta la naturaleza del perjuicio y los parámetros de la legislación vigente, así como el límite de responsabilidad internacional contemplado en el Convenio de Montreal.

Las sumas reconocidas en concepto de daño material y daño moral devengarán intereses desde el día del hecho dañoso, el 23 de agosto de 2023, hasta el pago efectivo, aplicando la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
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El fallo dispone que la responsabilidad de la empresa está sujeta al límite previsto en el artículo 22 del Convenio de Montreal, tal como fue requerido por la defensa en su presentación. Así, la condena no podrá superar el tope internacional definido para estos casos.
La sentencia ordena el pago a favor del demandante y atribuye las costas del juicio a la parte vencida. La regulación de los honorarios profesionales quedará diferida hasta que se establezca el monto definitivo de la deuda.

De acuerdo con lo resuelto por el juzgado, la empresa aérea no logró demostrar la existencia de un hecho fortuito que la eximiera de responsabilidad ante la demora sufrida por el pasajero en su viaje internacional.
La causa pone de manifiesto la importancia del cumplimiento de los itinerarios en el transporte aéreo y la obligación de las compañías de brindar soluciones adecuadas en casos de cancelaciones o retrasos prolongados.
El fallo también resalta que la normativa internacional y local otorga a los pasajeros derechos a ser indemnizados cuando las empresas no cumplen con los plazos acordados, salvo que se acrediten situaciones excepcionales debidamente justificadas.
La resolución judicial reitera que la protección del consumidor en contratos de transporte aéreo implica una distribución particular de la carga probatoria, que favorece al pasajero en situaciones donde la empresa no aporta elementos suficientes.
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