
Un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la condena a una aerolínea extranjera por los perjuicios ocasionados a dos pasajeros argentinos debido a la demora de un vuelo internacional. El caso involucra a una pareja, quien en 2018 planificó un extenso viaje por Europa. Según la resolución judicial, para retornar al país coordinaron un vuelo desde Croacia a Italia a través de una agencia de viajes online, con el objetivo de conectar con un itinerario más amplio hacia Buenos Aires.
La resolución da cuenta de una demora de cinco horas en el vuelo contratado entre Split y Roma. Esta situación impidió a los viajeros abordar a tiempo la siguiente conexión, que debía partir de Roma hacia París y luego continuar hacia Ámsterdam y finalmente Buenos Aires. La secuencia de incidentes descrita en el expediente judicial refleja que la partida programada para las 7 de la mañana recién ocurrió al mediodía, lo que provocó el arribo a la capital italiana a las 13.
Los demandantes reclamaron una indemnización por daño patrimonial y por daño moral. El pedido incluyó gastos por reprogramaciones, alojamiento y demás rubros derivados de la cancelación de la conexión, junto con una suma por el sufrimiento experimentado durante la espera en un aeropuerto extranjero y la consiguiente frustración del itinerario previsto.

La agencia de viajes demandada se defendió argumentando su condición de mera intermediaria y negó responsabilidad por la demora, atribuyéndola exclusivamente a la aerolínea. En tanto, la empresa aérea alegó que el vuelo fue operado por otra compañía distinta, de modo que no le correspondía responder por los daños reclamados. La defensa también sostuvo que se brindó la asistencia necesaria a los pasajeros.
La causa pasó inicialmente por un juzgado comercial, que se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Justicia Civil y Comercial Federal. Allí, el magistrado de primera instancia analizó los planteos de las partes y desestimó la acción contra la agencia de viajes, al entender que no configuraba responsabilidad directa por el incumplimiento del servicio. El proceso continuó solo contra la aerolínea.
En su fallo, la primera instancia consideró que la aerolínea debía responder en carácter de transportista contractual, con base en el Convenio de Montreal de 1999 y el Código Civil y Comercial de la Nación. La sentencia reconoció la existencia de la demora y la imposibilidad de abordar el vuelo siguiente como hechos acreditados, y ordenó el pago de una suma en euros y pesos por los perjuicios materiales, junto con una cifra significativa por el daño moral.

El fallo detalló que la indemnización patrimonial abarcaba los gastos afrontados por los pasajeros a raíz de la pérdida de la conexión, mientras que la compensación por daño moral respondía al malestar ocasionado por la espera prolongada en condiciones de incertidumbre, en un país extranjero y sin dominio del idioma local. El juez tuvo en cuenta la edad de los pasajeros y la falta de información proporcionada por la empresa demandada.
La aerolínea recurrió la sentencia y cuestionó especialmente la procedencia y el alcance de la indemnización. Alegó que el juez había incurrido en un exceso al incluir gastos que, según su visión, no estaban vinculados directamente al contrato celebrado con los pasajeros. También objetó la suma reconocida en concepto de daño moral y sostuvo que la situación no justificaba una reparación de esa naturaleza.
La Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal analizó los argumentos de la empresa y concluyó que la defensa no logró desvirtuar los fundamentos de la sentencia original. El tribunal valoró que la aerolínea no presentó una crítica concreta y razonada sobre la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el Convenio de Montreal, que establece la obligación del transportista contractual de responder junto al transportista de hecho.

El fallo de Cámara también consideró que la aerolínea no acreditó ninguna de las causales de exoneración previstas en la normativa internacional, que permiten eximir de responsabilidad en casos de fuerza mayor o circunstancias ajenas al control del transportista. El tribunal sostuvo que la reprogramación del vuelo y la posterior asistencia a los pasajeros no eliminan el daño sufrido, especialmente en lo relativo a la pérdida del vuelo de conexión y el malestar experimentado.
La Cámara ratificó la procedencia de la indemnización patrimonial y moral, y descartó que existiera un enriquecimiento sin causa por parte de los pasajeros. A criterio del tribunal, la compensación concedida encuentra respaldo en los hechos probados y en la normativa aplicable al transporte aéreo internacional.
En cuanto a la agencia de viajes, la resolución judicial confirmó la exoneración de responsabilidad, al entender que su intervención se limitó a la intermediación en la compra de los pasajes y que no tuvo injerencia en la ejecución del transporte ni en la gestión de los vuelos afectados.

La sentencia de segunda instancia dispuso que la condena impuesta a la aerolínea devengaría intereses conforme a lo dispuesto en primera instancia, y aclaró que el monto del capital quedaría sujeto a los límites establecidos en el artículo 22 del Convenio de Montreal, sin que esos topes alcancen a los intereses reconocidos.
El tribunal impuso las costas (gastos) del proceso de apelación a la parte demandada, en su carácter de vencida, y ordenó la regulación de los honorarios correspondientes a la actuación ante la Cámara.
La causa exhibe la aplicación de estándares internacionales en materia de transporte aéreo y el reconocimiento de derechos a los pasajeros frente a demoras y cancelaciones que afectan gravemente sus planes de viaje. A través de sus fundamentos, la Cámara enfatizó la obligación de las empresas transportistas de responder ante la interrupción o alteración del servicio, y el alcance de la protección jurídica en este tipo de contratos.

La resolución constituye un antecedente relevante en la jurisprudencia local, al establecer criterios sobre la responsabilidad de las aerolíneas por demoras y el reconocimiento de daños materiales y morales, incluso cuando el vuelo es operado por terceros bajo acuerdos de código compartido o subcontratación.
El fallo reafirma la vigencia del Convenio de Montreal en el sistema jurídico argentino y la compatibilidad de sus normas con el Código Civil y Comercial, al tiempo que delimita el alcance de la responsabilidad de los distintos actores intervinientes en los contratos de transporte internacional.
La causa concluyó con la confirmación de la condena a la empresa aérea y la imposición de costas, cerrando un extenso proceso judicial iniciado por dos pasajeros que vieron frustrado su regreso al país por una demora no justificada.
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