
Las cámaras domésticas se volvieron un accesorio accesible para mejorar la seguridad: discretas, conectadas al celular y siempre listas para avisar si alguien tocó timbre, si pasó un desconocido o si el perro del vecino se escapó otra vez.
El problema es que, en un edificio, la intimidad puede estar a ambos lados de la puerta, ya que el mundo compartido se extiende más allá del marco.
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Cuando una cámara mira hacia el pasillo, no solo capta la entrada propia: también registra la circulación, horarios, visitas, rutinas y -a veces, dependiendo de la tecnología del dispositivo- conversaciones. ¿Podría alguien sentirse invadido por la cámara de seguridad de un vecino? ¿Y si es “en beneficio de la seguridad colectiva”? ¿Hay acción para repeler esa eventual intromisión?
En Argentina, la intimidad no se protege únicamente “dentro del departamento”. El art. 19 de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional -por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11)- tutelan la vida privada frente a injerencias arbitrarias. Esa protección es compatible con la seguridad; lo que no tolera es la vigilancia irrestricta, por encima de todo o sin reglas.
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El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la inviolabilidad de la persona humana y prevé herramientas para frenar afectaciones a la dignidad, la imagen y la vida privada (arts. 51 y siguientes). El propio Código establece que como regla, para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, salvo excepciones.
Además, para el tema cámaras, hay un artículo que funciona como semáforo: el 1770, que habilita a pedir judicialmente el cese y la prevención cuando hay una intromisión arbitraria o antijurídica en la vida privada.
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Entonces, ¿poner una cámara en la puerta es legal o ilegal? Por más que no sea concluyente, la respuesta es “depende”. No existe una prohibición “a secas” sobre cámaras domésticas. Lo que sí existe es un conjunto de exigencias: finalidad, alcance, proporcionalidad y -sobre todo- cómo se trata la información captada. Porque una filmación donde se identifica a una persona, jurídicamente, suele ser un dato personal. Y ahí entra a jugar la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.

Si la cámara registra imágenes (y peor todavía si registra audio), se está recolectando información potencialmente identificable. La ley exige que el tratamiento sea lícito, adecuado, pertinente y no excesivo para la finalidad perseguida (art. 4). Y, como regla, requiere consentimiento libre, expreso e informado (art. 5), además del deber de informar la finalidad, quién es el responsable del tratamiento y cómo ejercer derechos de acceso, rectificación o supresión, entre otros (art. 6).
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En edificios de propiedad horizontal hay un dato práctico que los conflictos entre vecinos enseñan rápido: lo común se decide en común. Pasillos, palieres, escaleras, accesos y demás espacios compartidos se rigen por el régimen de propiedad horizontal y por el reglamento de copropiedad. En definitiva, un propietario no suele tener “carta blanca” para instalar dispositivos que impactan sobre terceros en espacios comunes, sin una decisión del consorcio.
Mendoza: una condena que enciende alarmas
Esto no es teoría. En un caso reciente de Mendoza, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria confirmó una condena por daños y perjuicios contra quienes colocaron cámaras de videovigilancia (con video y audio) en espacios comunes de un edificio sin autorización del consorcio ni consentimiento de los demás copropietarios.
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El tribunal entendió que esa captación configuró una intromisión arbitraria y antijurídica en los derechos a la imagen y a la intimidad, y que la falta de consentimiento (y, en ese caso, también el incumplimiento de exigencias registrales provinciales) volvía ilegítima la recolección de datos, generando incluso daño extrapatrimonial que el fallo consideró presumible.
El argumento típico en estos conflictos es: “Pero mi cámara apunta solo al pasillo, no al interior de los departamentos”. El fallo mendocino fue claro en lo esencial: aun si se filman escaleras y pasillos, las personas pueden quedar registradas e identificadas sin haberlo autorizado.
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Y remarcó algo que suele olvidarse: la finalidad “seguridad” puede ser legítima, pero no habilita a que cada propietario arme unilateralmente su propio sistema sobre espacios comunes. Las medidas de seguridad del edificio deben canalizarse por el consorcio y bajo pautas compatibles con los derechos personalísimos.
Mendoza, como otras provincias -por ejemplo San Juan (Ley 7.902), o Misiones (Ley XVIII - Nro. 41)-, cuenta con una ley local dedicada a las cámaras de seguridad y su finalidad, la Ley 9.562. El artículo 7 de esa ley local establece que “la utilización de videocámaras y los sistemas asociados, estará regida por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y mínima intervención, debiendo ponderarse en cada caso la finalidad y los objetivos de esta ley”.
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La norma prohíbe de manera expresa la captación de imágenes o datos del interior de propiedades privadas salvo consentimiento expreso del titular, legítimo poseedor, tenedor o con autorización judicial, o “cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las personas, no obstante estar situada en espacios públicos”. Pero entonces, ¿cómo debería instalar una cámara de seguridad en mi departamento? Dependiendo de lo que capte la lente, podría requerirse autorización del consorcio. La clave estará en si se afecta la intimidad de los vecinos o no.
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