
En una causa de fraude digital, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que un banco deberá responder parcialmente por los perjuicios derivados de una estafa sufrida por una clienta, en la que se otorgó un préstamo sin su consentimiento y se transfirieron fondos desde su cuenta a terceros desconocidos. El tribunal de alzada declaró la nulidad de ese crédito, confirmó la indemnización por daño moral y estableció que la responsabilidad debía distribuirse en un 50% entre la entidad financiera y la usuaria, tras considerar que el episodio fue consecuencia tanto de fallas del sistema de banca electrónica como de la conducta de la afectada.
El expediente se originó a partir de la demanda promovida por una mujer que reclamó daños y perjuicios luego haber sido víctima de una maniobra ilícita realizada a través del sistema de banca electrónica. De acuerdo a las actuaciones, después del otorgamiento de un préstamo personal de $227.000 que no había pedido, “se produjo la inmediata sustracción del dinero proveniente de ese préstamo y de la suma de $20.000 que tenía depositados en sus cuentas”. La actora sostuvo que, en efecto, el crédito fue gestionado por terceros sin su consentimiento y que, una vez recibidos los fondos, se vacío su cuenta por completo mediante transferencias a desconocidos.
El fallo de primer instancia responsabilizó al banco y obligó a pagarle a la víctima del fraude por daños y perjuicios. Apelación mediante, el caso llegó hasta la alzada, donde el camarista Alfredo Arturo Kölliker Frers, en el voto principal del acuerdo, reconstruyó con detalle los hechos y consignó que, según la pericia informática, el ingreso a la cuenta se produjo los días 17 y 18 de julio de 2020, en plena pandemia por Covid-19, cuando “se modificó el e-mail registrado”, se realizaron consultas, se validó un CBU y finalmente se solicitó el préstamo (...) y se efectuaron las dos transferencias”. El especialista convocado al expediente indicó que las operaciones se habían tramitado con “credenciales válidas (usuario y contraseña)” y con un segundo factor de autenticación, aunque aclaró que no surgieron evidencias de un fraude informático interno en los sistemas del banco.
Para la mayoría de la Sala encargada de dirimir el conflicto, ese dato técnico no resultó suficiente para eximir de culpa a la entidad financiera respecto a “la sustracción sufrida” por la demandante. El primer voto recordó que la banca electrónica es un servicio profesional prestado en el marco de una relación de consumo y que, en ese contexto, correspondía aplicar un estándar más estricto de responsabilidad sobre la demandada, en tanto “toda institución bancaria es un ente mercantil al que debe atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre sus clientes, circunstancia que la obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional”.

Sobre esa base, el juez Kölliker Frers postuló encuadrar el caso en un supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo del servicio, en los términos del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Según explicó, el banco no podía liberarse demostrando que había cumplido con medidas razonables de seguridad, sino únicamente acreditando que el daño le era totalmente ajeno. En ese punto, la resolución, publicada por el portal Micro Juris, fue categórica: “por su condición de entidad predisponente del sistema con el que operan los clientes para vincularse por vía remota, el banco demandado es responsable de que tal sistema haya podido ser vulnerado por terceros”.
Sin embargo, la postura de Kölliker Frers, que contó con la adhesión posterior del camarista Héctor Osvaldo Chómer, también hizo hincapié en la conducta de la usuaria demandante, ya que a partir de la prueba producida consideró que los terceros que llevaron adelante la estafa digital “tuvieron que haber tenido acceso a los datos de ingreso que el accionante tenía bajo su custodia”, lo que revelaba una participación, “voluntaria o involuntaria”, en la facilitación de esa información.
En palabras de Kölliker Frers, el hecho se concretó “explotando el riesgo ínsito en la actividad bancaria remota” pero también “gracias a la facilitación (…) de la información de acceso a la cuenta por parte del accionante, de modo tal que ambas conductas tienen el carácter de antecedentes con-causales determinantes de la provocación del daño, lo cual autoriza a considerar configurado un supuesto de ‘concurrencia’ de culpas o de factores de atribución de responsabilidad, concurrencia que autoriza a distribuir entre los copartícipes las consecuencias perjudiciales del evento dañoso“.
Esa conjunción de factores llevó a la mayoría de la Cámara a dividir la distribución del daño en partes iguales, puesto que “no cabe otra solución más que disponer que la reparación de dicho perjuicio deba ser soportada en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por el accionante (…) y en el cincuenta por ciento (50%) restante por el banco demandado”, afirmaron los camaristas. En consecuencia, se mantuvo la nulidad del préstamo dictada en primera instancia y se ordenó que la entidad restituya solo la mitad de las sumas debitadas y del dinero sustraído de la cuenta de la mujer.

La decisión no fue unánime, ya que la jueza María Guadalupe Vásquez emitió una disidencia parcial. Si bien coincidió con la descripción de los hechos, discrepó con la reducción de la responsabilidad del banco. A su entender, los argumentos defensivos de la entidad no podían ser analizados en la alzada porque no había llegado a contestar la demanda en tiempo oportuno.
Para la jueza, “no resulta atendible la introducción, por vía de apelación, de argumentos defensivos que debieron plasmarse en la oportunidad establecida -en el Código Procesal-”, dijo, y sentenció que correspondía confirmar íntegramente la resolución de primera instancia en favor de la demandante.
Así, la Cámara en lo Comercial porteña resolvió admitir parcialmente la apelación del banco, reducir su responsabilidad al 50% y confirmar tanto la nulidad del préstamo como la indemnización por daño moral. También rechazó el planteo de la demandante por daños punitivos.
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