
La decisión del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos de fijar una indemnización mayor para una joven que perdió de manera irreversible su capacidad de gestar tras una mala praxis médica, puso en primer plano la obligación de juzgar estos daños bajo una perspectiva de género, enfocada en el principio de reparación plena. El fallo, dictado esta semana, ordenó que la compensación económica contemple la magnitud y permanencia del daño, reconociendo que la imposibilidad de procrear constituye una afectación vital que trasciende los límites de la edad reproductiva y el mero cálculo laboral.
El caso se remonta a abril de 2016, cuando una joven de 26 años fue sometida a un legrado en el Hospital Centenario de Gualeguaychú tras la pérdida de un embarazo de ocho semanas. Durante la intervención, una perforación uterina derivó en una histerectomía subtotal, lo que la dejó estéril. La demanda por daños y perjuicios se dirigió contra el médico interviniente, el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y la aseguradora. En primera instancia, la jueza consideró acreditada la responsabilidad solidaria de los demandados y fijó una indemnización de $2.738.933,79 por incapacidad sobreviniente y daño moral, más $67.700 por tratamiento psicológico, con intereses desde la fecha del hecho.
La sentencia fue apelada por los condenados, quienes objetaron principalmente el monto de la indemnización y la fórmula empleada para calcularla. La Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 aceptó parcialmente los recursos, revocó en parte la sentencia y redujo el monto indemnizatorio, fijando como límite temporal para el cálculo de la incapacidad la edad promedio de pérdida natural de la capacidad reproductiva, es decir, 51 años. Además, el resarcimiento por daño moral se redujo a $150.000, tomando como referencia el monto sugerido por la propia actora en la demanda.
El reclamo de la joven
Ante esta reducción, la defensa de la joven apeló el fallo argumentando que la incapacidad vital por pérdida de la capacidad de gestar no puede equipararse a una incapacidad laboral ni limitarse a un porcentaje o a la edad de la menopausia. Sostuvo, además, que la reparación debía ser integral y que la reducción del daño moral carecía de justificación, dado el impacto permanente y profundo en su proyecto de vida.
La mayoría del tribunal, integrada por los jueces Gisela Schumacher, Laura Mariana Soage, Claudia Mizawak, Germán Carlomagno y Federico Tepsich, modificó la decisión de la Cámara, destacando el principio de reparación integral y la necesidad de evaluar la incapacidad de procrear como un daño vital e irreversible, más allá de lo laboral, por lo que se concluyó que la imposibilidad de ser madre debía considerarse un daño que excedía la edad biológica y se mantenía durante el tiempo.
Además, Schumacher; Soage y Mizawak, subrayaron la obligación de juzgar con perspectiva de género, analizaron el caso considerando la violencia obstétrica, y advirtieron que la incapacidad sobreviniente no puede limitarse a criterios reproductivos, sino que también afecta la integridad y el proyecto de vida de la víctima.
En disidencia, el juez Daniel Carubia, a cuyo voto Susana Medina, consideró que la Cámara había actuado correctamente al reducir la indemnización, calculándola según la edad promedio en la que una mujer pierde naturalmente la capacidad de procrear (51 años), en lugar de la expectativa de vida general.
En los argumentos del fallo, la jueza Schumacher señaló que “la incapacidad pensada en estos términos no debe analizarse exclusivamente en términos productivos. Sin dudas, es un dato relevante a tener en cuenta pero no el único ni, necesariamente, el más importante”. La magistrada subrayó que la incapacidad vital, en este caso la imposibilidad de gestar, afecta de manera integral la vida, la salud psíquica y el proyecto vital de la víctima.
Los estándares internacionales

Un aspecto central del fallo fue la referencia a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y salud reproductiva. El tribunal citó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, enfatizando la obligación del Estado de garantizar servicios médicos adecuados y de reparar de manera efectiva los daños derivados de la vulneración de derechos de las mujeres, especialmente en contextos de violencia obstétrica e institucional.
“El daño moral sufrido es de aquellos que se materializan en un estado dinámico y duradero, que trasciende lo meramente transitorio. Estas especiales características son sustanciales al momento de medir la intensidad del daño a las consecuencias no patrimoniales y su proyección económica”, concluyó el tribunal.
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