Nunca es un gran plan pelear; trenzarse físicamente es aún peor. Pero hay un contexto que todavía complica más las cosas: andar a los golpes por la calle con algún extraño. No hay discusión de tránsito, diferencia irreconciliable ni falta de respeto que lo amerite. No hay buenas razones para agarrarse a las piñas en la vía pública. Es más: debería existir una materia en el colegio en la que se explique todas las razones para no hacerlo, o al menos, sus efectos, que son una forma perfecta para replantearse la resolución de un conflicto a fuerza de puñetazos y patadas.
El asesinato de Fernando Báez Sosa y el proceso al que fue sometido el grupo de rugbiers que en Villa Gesell lo golpearon hasta la muerte, ha mostrado las consecuencias penales de iniciar una pelea (que, en el peor de los casos, termina con una vida). Poco se habla de la responsabilidad civil y lo que se pone en juego en un enfrentamiento callejero, más allá de la pérdida de la libertad.
Previo a todo, es necesario saber que lo que resuelva un juez en materia penal no necesariamente obliga al juez civil a adoptar un determinado temperamento. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) precisa que si la acción penal precede a la acción civil o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, salvo excepciones, como por ejemplo si median causas de extinción de la acción penal.
En palabras de la Justicia, “lo decidido en sede penal no obliga al juez civil, ni aún las apreciaciones efectuadas por el juez en lo criminal, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma prueba (CCCN 1775 y ss., y su doctrina)”. (de los autos “Vidaurre, Alberto Ramón vs. Curcio, Luciano y otros s. Daños y perjuicios (Ordinario)”, fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala G, del 13 de marzo de 2025).
Yendo al caso concreto de los enfrentamientos en la calle, existe un deber legal -bastante lógico por cierto- de no dañar a otros. La violación de ese deber da lugar a la reparación del daño causado, siempre que ese daño no esté justificado. ¿Cuándo está justificado? Por ejemplo, en casos de legítima defnsa -deben reunirse los requisitos que dan lugar a ese supuesto- o para evitar un mal -actual o inminente- de otro modo inevitable, que amenace a la persona o a un tercero y siempre que el peligro no se origine en un hecho suyo (el mal que se evita debe ser mayor que el que se causa). De esta manera, los daños originados por un enfrentamiento en la calle -por los golpes a una persona o las roturas en un vehículo- pueden a las claras merecer reparación.
La atribución del daño al responsable se sustenta en factores subjetivos: en lenguaje llano, por la culpa o el dolo con que obró quien genera el daño. Para la ley, la culpa “consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar” y comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.
El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos: en una riña de tránsito en que una persona choca a otra adrede, se baja para romperle el parabrisas o para golpearlo en el rostro, parece evidente que hubo intención de dañar (dolo).
¿influye la conducta de la víctima a la hora de valorar el daño a reparar? Para el Código Civil y Comercial, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño. Un típico caso de hecho del damnificado que agrava el daño es el supuesto del peatón que cruza mal la calle al ser atropellado, pero difícilmente pueda este concepto ser alegado a la hora de justificar el enfrentamiento o mitigar la responsabilidad del implicado.
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