
El juez federal de San Rafael, Mendoza, Eduardo Puigdéngolas, dictó una medida cautelar por la que le puso freno a la ocupación de tierras del sur de la provincia cuyana por parte de descendientes de mapuches, que en enero habían sido autorizadas a asentarse en el lugar mediante una resolución del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
El juez concedió la medida cautelar pedida por la empresa Nieves de Mendoza S.A., que asegura ser la poseedora de las tierras que fueron cedidas mediante la resolución 47/2023 del INAI a una comunidad mapuche. En enero pasado, el INAI -que responde al gobierno nacional- había determinado el reconocimiento de la “ocupación actual, tradicional y pública de la Comunidad Lof Limay Kurref, perteneciente al pueblo mapuche”.
Según se desprende de la demanda presentada por Nieves de Mendoza S.A., los terrenos en discusión son de su propiedad desde el año 2000 y tienen una superficie de 4.477 hectáreas y están ubicadas dentro del inmueble llamado “El Álamo”. El lugar está situado en el Departamento de Malargüe, cerca de Las Leñas y a unos 300 kilómetros al sur de la capital de la provincia de Mendoza. La zona en discusión forma parte de una porción mayor de tierras de la firma de unas 145.460 hectáreas.
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Ante el pedido de Nieves de Mendoza, el juez federal de San Rafael declaró la nulidad de la resolución 47/2023 del INAI y además dictó una medida cautelar por lo cual el organismo nacional no puede tomar ninguna medida hasta que no se defina el fondo de la cuestión. Además, fijó una caución juratoria a la empresa que debe ser abonada para que rija la cautelar. El juez no resolvió nada respecto del fino de la cuestión que está bajo análisis.
En el fallo, Puigdéngolas señaló: “Conforme lo expuesto, destaco que la razón de ser de las medidas cautelares es que tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación; siempre que, por razones de justicia, de equidad y de urgencia, se justifique que cuente con los bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente”.

Al dictar la cautelar, el juez dejó en claro que cuando se resuelva el fondo del conflicto el resultado puede ser diferente a lo que se resolvió hasta ahora, eso debido a que el INAI tiene que exponer su postura en el expediente.
El magistrado sostuvo: “Visto así y las circunstancias expresadas, considero que las mismas se encuentran prima facie respaldadas por las constancias obrantes en la demanda, elementos de prueba aportados, documentación acompañada y los dichos de la parte. Por esto entiendo que da en el presente caso la verosimilitud del derecho reclamado, sin olvidar que en el acápite de estudio se valoran argumentaciones y se aprecian elementos probatorios aportados únicamente por el accionante. El criterio que pueda adoptarse en definitiva, ante el aporte o la versión esgrimida por la otra parte, puede llegar a ser muy distinto al que hoy se ilustra, pero hasta aquí considero aparente la invocación del derecho que se hace, es decir, el denominado ´pfumus bonis iuris´”.
El juez explicó el por qué de la celeridad en declarar la medida cautelar: “Considero que, dado el actual estado de cosas, la demora en obtener una eventual declaración judicial en una sentencia definitiva pondría en grave riesgo los derechos que se pretenden amparar, atento a la ejecutabilidad del acto administrativo y sus características propias”.
Puigdéngolas señaló que la cautelar se dictó porque de no hacerlo se podrían afectar derechos de los propietarios de la tierras. “Ciertamente, la resolución rebatida confiere importantes derechos a la Comunidad Indígena involucrada, sobre una significativa porción de territorio de propiedad de la demandante y por ende, potenciales perjuicios en el derecho del titular registral. No escapa a este Magistrado que, el acto emanado del INAI como tal, goza de fuerza ejecutoria, por lo que la falta de intervención inmediata del órgano jurisdiccional podría acarrear perjuicios serios de difícil o imposible reparación ulterior, si se esperara al pronunciamiento de la decisión en definitiva, máxime teniendo presente que existirían obligaciones contractuales contraídas con terceros sobre la superficie controvertida”.
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