El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) confirma que los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) tienen potestad correctora para imponer apercibimientos y multas sobre los intervenientes en procedimientos --abogados y procuradores-- de los que conozcan ellos, y por tanto no considera que sea potestad exclusiva de jueces y tribunales.
Así lo explica el tribunal de garantías en una nota de prensa, recogida por Europa Press, en la que da cuenta de la sentencia, ponencia del magistrado Ramón Sáez Valcárcel, en la que se desestima la cuestión interna de inconstitucionalidad formulada por la Sala Segunda del TC en relación con los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
En esa cuestión de inconstitucionalidad se sostenía que esos dos preceptos de la LOPJ eran contrarios a los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución Española en tanto atribuyen a los LAJ (antes denominados Secretarios judiciales) esa potestad correctora que, consideraba, corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales.
La sentencia recuerda de inicio que el actual modelo de oficina judicial atribuye un destacado protagonismo a los LAJ, sin que el desarrollo de las actuaciones procesales que la ley les confiere resulte constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones no jurisdiccionales. * Desde tal premisa, identifica como dato decisivo para resolver la duda de constitucionalidad la naturaleza jurisdiccional o no de la facultad sancionadora que los preceptos cuestionados reconocen a los letrados de la Administración de Justicia.
NO ES NECESARIAMENTE POTESTAD DE LOS JUECES
El Pleno descarta que los criterios que, conforme a su jurisprudencia, caracterizan como jurisdiccional la potestad correctora que corresponde a los jueces permitan considerar asimismo jurisdiccional la que ejercen los LAJ. Rechaza en primer lugar que el criterio subjetivo, esto es, que el hecho de que tradicionalmente sean los jueces quienes han ejercido la potestad, resulte decisivo para calificar la función como necesariamente jurisdiccional, dada la posibilidad de que los jueces ejerzan funciones de otra naturaleza.
Tampoco considera determinante de un indebido carácter jurisdiccional de las facultades correctoras sobre abogados y procuradores el criterio del contexto procesal en el que se desenvuelve de la actuación sancionadora. No solo porque la doctrina constitucional ha aceptado que no toda actuación procesal es jurisdiccional, sino porque el ejercicio de la potestad sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.
La sentencia concluye que no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de la actuación correctora sobre abogados y procuradores y que resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE invocados que se confiera a los letrados de la Administración de Justicia el ejercicio de una función correctora intraprocesal. Esa función, que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo, se circunscribe en el caso de los letrados de la Administración de Justicia a las actuaciones que se celebran ante él en las dependencias de la oficina judicial, conforme a una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados y los arts. 190.3 LOPJ y 186 LEC. Por las anteriores razones el Tribunal considera que la limitada atribución de la facultad correctora no afecta a la reserva jurisdiccional ni vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad.
Han anunciado la formulación de voto particular los magistrados Concepción Espejel Jorquera y José María Macías Castaño.
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