
La Corte Constitucional de Colombia tomó una decisión clave el 25 de febrero de 2026 al declarar inexequibles los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023, que formaban parte del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
Estos artículos habían sido diseñados para permitir que ciertas organizaciones de la economía popular y comunitaria pudieran acceder de manera directa y rápida a contratos estatales.
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El fallo quedó registrado con la conjueza ponente Ruth Stella Correa Palacio. En la decisión también se registraron votos salvados de los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y aclaraciones de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

La demanda que llevó a este fallo fue presentada por los ciudadanos Carolina Deik Acostamadiedo, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, Alfredo Fuentes Hernández y Luis Miguel Gómez Sjöberg.
El objetivo de los artículos anulados era facilitar que el Estado contratara directamente con organizaciones consideradas parte de la economía popular, como asociaciones de vecinos, cooperativas o grupos comunitarios.
Según los demandantes, esta norma le daba al Gobierno la capacidad de definir quién podía recibir estos contratos y bajo qué condiciones, sin que existieran reglas claras ni controles legislativos.
Esto, según el docuemento, generaba una discrecionalidad excesiva, es decir, dejaba demasiada libertad al Ejecutivo para decidir sobre recursos públicos sin límites legales claros.
Falta de claridad y criterios discriminatorios
Uno de los problemas que se destacó fue que los artículos limitaban los beneficios solo a ciertos tipos de organizaciones, dejando fuera otras formas de participación legítima en la economía popular, como sociedades agrícolas o asociaciones de trabajo.
Esto generaba un trato desigual y restringía el acceso a contratos a quienes podrían cumplir con los objetivos de la economía social pero no entraban en la categoría definida por la norma.

El artículo 101, en particular, reducía aún más el universo de beneficiarios al centrarse únicamente en asociaciones de origen comunitario, sin dar una definición clara de qué entidades entraban en esta categoría.
Según los demandantes, esto afectaba no solo la igualdad, sino también la libertad de asociación y de empresa, al impedir que otros actores legales pudieran participar en proyectos estatales.
Acciones afirmativas sin justificación
La demanda mencionó que la Constitución permite acciones afirmativas para proteger a grupos vulnerables, pero estas deben ser temporales, razonables y claramente justificadas.
En este caso, los artículos 100 y 101 fijaban privilegios permanentes, sin demostrar que existiera una barrera real que justificara la medida.
Además, ya existen mecanismos de apoyo a MiPymes, mujeres y grupos étnicos en la contratación pública, lo que hacía innecesaria una figura contractual adicional.
Libertad económica y acceso al mercado
Los demandantes argumentaron que estas normas afectaban la libertad económica y la competencia en la contratación pública.
Al reservar de manera permanente un segmento de los contratos para un grupo reducido de organizaciones, se creaban barreras injustificadas para otros oferentes.
La demanda menciona que el modelo colombiano de economía social de mercado requiere que cualquier intervención del Estado sea proporcional y razonable, sin afectar el acceso de otros actores al mercado.
Otro punto crítico fue que estas normas creaban un doble estándar en la contratación pública.
Mientras que los procesos tradicionales siguen reglas estrictas de selección, transparencia y control, las nuevas asociaciones público populares no contaban con parámetros claros ni garantías mínimas de competencia.
Además, los artículos delegaban competencias que corresponden al Congreso al Ejecutivo, lo que viola la reserva legal y los principios de separación de poderes.
Los demandantes también señalaron que los artículos no respetaban el principio de unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo.
Este principio exige que cualquier regulación incluida en el plan tenga una conexión clara con los objetivos y programas del instrumento.
Los demandantes afirman que os artículos 100 y 101 no cumplían este requisito, ya que la ley ordinaria ya contempla mecanismos suficientes para promover la economía popular y sus organizaciones.
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