Venezuela: límite ético a la soberanía estatal

La soberanía estatal no es un valor absoluto cuando se convierte en un escudo para violencias sistemáticas y crímenes transnacionales

Guardar
Nicolás Maduro detenido en Nueva
Nicolás Maduro detenido en Nueva York (X)

La modernidad jurídica y política concibió al Estado como un marco neutral de legalidad. Incluso cuando abusaba de su poder, se suponía que conservaba una estructura racional mínima, capaz de autocontrolarse. La experiencia histórica del siglo XX, y más la del XXI, ha demostrado esta errónea suposición. El Estado no sólo puede ser un infractor ocasional, sino una estructura sistemática de daño, donde la soberanía deja de proteger a los ciudadanos y deviene blindaje institucional de la violencia.

Tras el nazismo, Karl Jaspers advirtió que existen responsabilidades políticas no agotadas en la imputación penal individual, sino que comprometen al orden político emancipado de toda referencia moral. Hannah Arendt mostró que el mal moderno se configura como fanatismo o perversión consciente, pero también como normalización burocrática de la destrucción. Una lógica donde la obediencia, el cargo y la función disuelven la responsabilidad personal.

La oscilación del debate académico entre legalismo paralizante y excepción irresponsable exige un criterio normativo. Desde la bioética y la teoría del poder, he desarrollado la ética del límite como marco destinado a resolver estos debates, cuya tesis central es que el mal no se define sólo por actos ilícitos o atroces, sino por la forma de poder que los hace posibles. El problema no es únicamente qué se hace, sino qué poder se ha constituido.

Desde este marco, la soberanía no es un absoluto incuestionable y autojustificado, sino una función moral condicionada. Cuando deja de proteger a la comunidad y deviene en instrumento estructural de daño, pierde su justificación ética, aun conservando su forma jurídica. Todo poder absolutizado, incluso en nombre de la legalidad, la seguridad o la paz, convierte al sujeto en recurso o daño colateral.

Aquí se revela la insuficiencia del derecho internacional, cristalizado tras la Segunda Guerra Mundial en la Carta de las Naciones Unidas, orientada a impedir la repetición de guerras masivas mediante la prohibición del uso de la fuerza (art. 2.4), con sólo dos excepciones: la legítima defensa frente a un ataque armado (art. 51) y la acción colectiva autorizada por el Consejo de Seguridad. Este esquema presuponía Estados funcionales, con control territorial efectivo, monopolio de la fuerza y capacidad interna de persecución penal; actualmente no vigente al transformarse el Estado en actor criminal, narcoestructura o plataforma de agresión. El derecho internacional no está equipado para enfrentar Estados financiados por economías ilícitas que externalizan daño mediante narcotráfico, terrorismo delegado, migración forzada o actores armados no estatales, generando un daño transnacional grave, continuo y verificable que no siempre adopta la forma de un “ataque armado” en los términos habilitantes del art. 51.

La pregunta decisiva es qué hacer cuando el derecho internacional es insuficiente, pero su violación generalizada destruiría el orden que pretende proteger. La respuesta es la ética del límite, según la cual una acción extraterritorial que vulnera la soberanía sólo es aceptable si cumple cuatro condiciones: a) no es universalizable sin destruir el orden global; b) reduce el daño estructural inmediato y transforma la realidad que justificó la excepcionalidad, sin prolongarla ni agravarla; c) se reconoce como excepción trágica, no como precedente; d) requiere el posterior debido proceso para evitar convertirse en dominación.

A diferencia del derecho a intervenir o de la responsabilidad de proteger, la ética del límite surge del deber de no destruir el marco que hace posible la contención del poder. Y no se restringe sólo a Estados con capacidad de acción extraterritorial, pues ello confundiría legitimidad ética con poder material. Así, aunque no resuelva materialmente el atentado a la AMIA debido a que Argentina carece de esa capacidad, la ética del límite establece un criterio normativo exigible con cooperaciones reforzadas y condicionamientos diplomáticos legítimos, corresponsabilizando la omisión del orden internacional que convierte la soberanía obstructiva en refugio de impunidad.

La ética del límite permite comprender por qué ciertos casos son éticamente defendibles. La captura de Adolf Eichmann violó la soberanía del Estado anfitrión, pero restauró un límite civilizatorio fundamental, la responsabilidad personal frente al mal burocratizado.

La captura de Manuel Noriega introdujo la tipología del narcoestado, donde el aparato estatal se convierte en empresa criminal perdiendo su función moral básica, y la soberanía deja de cumplir su finalidad protectora.

La eliminación de Osama bin Laden y otros terroristas constituyen casos límite. Sin juicio ni extradición, se neutralizó un agente de destrucción real, activo e imposible de contener.

Hezbollah en el Líbano expresa la agresión estructural sin sujeto jurídico claro. Una organización terrorista parcialmente integrada al Estado que opera simultáneamente como actor estatal y no estatal, paralizando el derecho internacional, pero donde la ética del límite resuelve el daño real aun con responsabilidad distribuida.

Estas acciones, descriptas por Michael Walzer como de “manos sucias”, son éticamente defendibles como mal menor, pero no justifica la normalización de la excepción ni la ausencia del debido proceso, como incluso ocurre en democracias consolidadas con el caso de Guantánamo, porque erosiona el límite entre contención y dominación.

Algo similar ocurre con la doctrina “male captus, bene detentus”, donde la ilegalidad de la captura no invalida la detención y juicio posterior. Aunque reconoce que el derecho no puede ignorar el mal extremo, su generalización legitimaría la captura sin límite y debilitaría la contención jurídica.

Otros casos ilustran el límite de la intervención. El régimen sirio de Bashar al-Assad, responsable de exterminio interno, uso de armas químicas y millones de refugiados, no fue objeto de extracción directa porque habría escalado a un conflicto global, produciendo un mal mayor. Pero no excluyó otras acciones excepcionales, como la destrucción del reactor nuclear clandestino en 2007, neutralizando la capacidad de daño estructural. Análogamente en Irán, la desarticulación de su capacidad nuclear clandestina (2009/2025) tuvo una lógica de contención sub-umbral. Ambos casos muestran que ni el mal extremo justifica automáticamente toda excepcionalidad, cuando esta destruye el orden mínimo de contención que la ética del límite pretende preservar. Mismo criterio se aplica a Rusia, China o Corea del Norte. La ética del límite no pregunta sólo quién es culpable, sino qué mundo se legitima en la acción.

Resulta crucial subrayar que, a diferencia de los Estados mencionados, la imputación penal contra Nicolás Maduro, entre otros, no se funda en su régimen dictatorial, ni en la usurpación del orden constitucional, ni en las migraciones masivas inducidas, ni en las violaciones sistemáticas a los derechos humanos. La acusación radica en la narco-criminalidad y el narcoterrorismo transnacional, organizados y protegidos por el aparato estatal, dirigidos y coordinados contra otro Estado, incluyendo la utilización de “malign actors” como enclave logístico, financiero y político de Hezbollah y de las fuerzas paramilitares Quds iraníes, con proyección regional a través del narcotráfico.

El debate mediático suele superponer estos cargos con el orden político interno, resultando efectista pero normativamente deficiente para justificar la excepcionalidad a la soberanía. Desde la ética del límite, el criterio no es a priori la política interna, aun cuando contextualmente pueda resultar relevante, sino la externalización sistemática y verificable de daño contra otros Estados. Luego, la extracción de Maduro es defendible bajo el cumplimiento de las cuatro condiciones establecidas, distinguiendo entre ética e hybris del poder.

Así como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y el terrorismo fueron primero diagnosticados éticamente antes de tipificarse jurídicamente, la ética del límite, frente al nuevo escenario, aporta el criterio sustantivo y civilizatorio que disciplina la excepción ante la insuficiencia del derecho internacional, evitando tanto la impunidad como la barbarie institucional.