El Proyecto de Ley de Reforma Laboral que se envió al Congreso fue ingresado por el Senado a pesar de tener pocas, pero claras disposiciones de carácter tributario.
En su Art. 195 se dispone la eliminación del impuesto que pagan los espectadores que concurren a salas de cine, y que nutre el Fondo de Fomento Cinematográfico que financia parcialmente al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, y su Art. 196 deroga el total de los gravámenes que prevé la Ley de Medios Audiovisuales (N°26.522) en su Título V. Esos gravámenes hoy se asignan así: el 28% a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y al funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el 25% al Fondo de Fomento Cinematográfico, el 20% a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, el 10% al Instituto Nacional del Teatro; el 10% para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios; el 5% a la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual; y el 2% al Instituto Nacional de Música. (Art. 97).
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De este modo se pretende desfinanciar, de un plumazo, a todas esas actividades.
Pero resulta que la Constitución Nacional dispone: “Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas”. Por lo cual todo Proyecto de ley que contenga disposiciones sobre “contribuciones” debe, necesariamente, tener como “Cámara de Origen”, a la Cámara de Diputados.
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En este caso no han faltado los “ayudadores” -que en Brasil se denominan “palo para todo servicio”- que salieron con destacada premura a sostener que la exigencia constitucional alcanza sólo a los proyectos de ley que “crean” impuestos” y no a los que los “derogan”. Es obvio que ignoran, o fingen ignorar, la regla de interpretación que, desde los tiempos del Derecho Romano, se enseña en todas las facultades del mundo el brocardo que prescribe que, allí donde la norma no distingue, el intérprete no debe distinguir.
Al respecto se ha expedido nuestra Corte Suprema estableciendo: ”Cuando la ley no formula distinción, ella tampoco le es permitida al intérprete conforme al conocido brocárdico “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”…” (CSJN, caso “Taborda, Aurelia R. de c/ Caja de Previsión Social s/ Recurso de inconstitucionalidad).
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En igual sentido, el entonces Procurador Dr. Horacio Rosatti sostuvo: “De conformidad con la máxima ubi lex distinguit, nec nos distinguere debemus, no cabe al intérprete hacer decir a la ley lo que la ley no dice ni obtener conclusiones diversas a las que consagra, en virtud de valoraciones subjetivas por respetables que ellas sean. (Procuración del Tesoro de la Nación, 3/6/2004, Exp.1113/03 Dictamen: 251)”.
Y es manifiesto que el Art. 52 de la Constitución no distingue entre las normas que “crean”, las que “modifican” o las que “derogan” tributos, todas ellas están comprendidas, y en pie de igualdad, en la “clase semántica” que delimita la expresión “leyes sobre contribuciones”, cuyo tratamiento inicial le corresponde, con exclusividad, a la Cámara de Diputados.
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El “abc” de la lógica de las clases, que esos ayudadores ignoran, también nos enseña lo que estoy señalando. Habrá que ver si los Sres. Diputados consienten esta usurpación de sus funciones o si reaccionan defendiendo las prerrogativas de su Cámara.
Señalado la prioridad exclusiva, y excluyente, de la Cámara de Diputados para el tratamiento inicial de los proyectos con contenidos “tributarios” -sean pocos o muchos esos contenidos- cabe señalar que, si otro organismo se avoca a ese tratamiento, quienes así lo hicieren cometerán el delito de “usurpación de funciones” que el Código Penal prevé al disponer: “Art. 246: Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:… Inc. 3º.- El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.”
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Este delito, lo ha señalado la jurisprudencia, “…exige para su consumación los siguientes requisitos: en primer término, solo puede ser autor de esta figura un funcionario público. En segundo lugar, debe tratarse del efectivo ejercicio de una función correspondiente a otro cargo. Por tal, debe entenderse la asunción arbitraria de una competencia ajena, y dentro de ésta ejecutar actos propios en forma efectiva…” (CAMARA NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERA, causa “Roldán, Rubén O. s/ Usurpación de Cargo”).
De todo ello surge que los senadores que efectivamente se avoquen al tratamiento de las cuestiones tributarias contenidas en el proyecto de ley de Reforma laboral, sea en las comisiones o en el recinto, usurparán funciones de los diputados y cometerán el delito tipificado por el Art. 246 del Código Penal.
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Un asunto “conexo” a ser examinado es que, al derogar el Título V de la Ley 26.522 entregarán gratuitamente el uso el espacio radioeléctrico a las sociedades comerciales que, con finalidad de lucro, hoy explotan radioemisoras y canales de televisión, cuando en todo el mundo, incluidos los EE. UU., se debe pagar un canon o tributo para ese tipo de explotación. Estarán “regalando” un bien público de los argentinos, y asumiendo una responsabilidad histórica por tan grave decisión.
Es de esperar que los Senadores, y Senadoras, actúen en este caso con prudencia, protegiendo nuestros bienes públicos y nuestra cultura y, muy especialmente, sin delinquir, ya que el delito tipificado por el Art. 246 es un delito “de acción pública” lo que quiere decir que puede y debe ser impulsado de oficio por el Ministerio Público Fiscal o denunciado por cualquier habitante, como, por ejemplo, el autor de esta nota.
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El Sagaz General solía advertir: “Dentro de la ley todo, fuera de la ley nada” y entre nosotros se suele decir: “quien avisa, no es traidor”.
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