Tras la sanción de la llamada “ley jubilatoria”, el presidente de la Nación desempolvó toda su batería de “agravios institucionales” para con los legisladores, y después de calificarlos como “degenerados fiscales”, anticipó que procedería a vetarla, lo cual amerita un análisis acerca de esta institución denominada “veto presidencial”.
Como primera observación es necesario dejar en claro que, salvo una ley de convocatoria a una consulta popular vinculante, o una ley aprobada por el pueblo en el marco de una consulta popular vinculante, todas las demás leyes son susceptibles de ser vetadas por el presidente de la Nación, ya que ello es una potestad que tiene asignada por la misma Constitución Nacional.
El procedimiento constitucionalmente previsto es el siguiente: una vez vetada u observada una ley por el presidente de la República, ésta vuelve al Congreso (a ambas cámaras), las que tienen la posibilidad de insistir con la ley vetada, en la medida que se alcancen los dos tercios en cada una de ellas.
Si no se alcanzara ese quórum, la ley saldría del circuito parlamentario y no podría ser repetida hasta las sesiones parlamentarias del año siguiente. Si en cambio ambas cámaras lograran insistir con los dos tercios, el Congreso habría doblegado la resistencia presidencial, y la ley volvería al Poder Ejecutivo para su promulgación.
En las actuales circunstancias, como la llamada ley jubilatoria ya fue sancionada con los dos tercios de ambas cámaras (e incluso en el Senado con un quórum mayor), muchos consideran que ahora no podría ser vetada por el primer mandatario. No es así: puede ser vetada igual, porque salvo las excepciones indicadas, las leyes pueden ser vetadas independientemente del quórum con el que previamente hayan sido sancionadas.
En segundo lugar, corresponde tener presente que las leyes sancionadas por el Congreso, luego deben ser promulgadas por el Presidente; y esa promulgación puede ser expresa (mediante el dictado de un decreto), o tácita (dejando pasar diez días hábiles desde que el Congreso le notifica la sanción de la ley).
En el escenario de un veto resistido por el Congreso, seguramente el primer mandatario estaría ofuscado, y lo más probable es que no quisiera promulgar la ley vetada en forma expresa; motivo por el cual, con toda seguridad, dejaría pasar los referidos diez días para que quede automáticamente promulgada.
En este caso, la tensión máxima se produciría si luego, el Presidente, no quisiera publicar la ley en el Boletín Oficial -que depende de la Secretaria Legal y Técnica de la Nación-, en cuyo caso, más allá de que se estaría incurriendo en una omisión inconstitucional, la ley no podría entrar en vigencia.

Este eventual y posible conflicto, no está previsto (y mucho menos resuelto) en la Ley Fundamental, por lo que, en ese caso, habría dos alternativas: o el Congreso, mediante resolución conjunta de ambas cámaras, podría exhortar al presidente a publicar la ley en cuestión; o bien el Congreso debería acudir a la Justicia para que un juez ordene, por esa vía, la publicación.
Seria éste un escenario inédito y de máxima tensión entre el Poder Ejecutivo y el Parlamento, que naturalmente debe evitarse para no dañar el funcionamiento institucional.
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