Para una aproximación del tema debemos decir que se trata de delitos previstos contra la Administración Pública, por ello están tipificados en este capitulo dentro del Código Penal. Son conductas que involucran casos de corrupción. Lo particular de este delito es que se vale de medios “corruptos” para alcanzar una finalidad buscada.
El Código penal lo trata en el art 256 bis del Código Penal, y consiste en el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
La pena fijada para el autor del mismo es de 1 a 6 años de prisión o reclusión, e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, como pena accesoria.
Con este delito lo que pretende su autor, es lograr que una persona que ostenta un cargo público dicte una resolución injusta con la intención de lograr un lucro para sí o para un tercero.
Para poder ser autor de este delito debe poseer en su persona o a través de un tercero, una situación jerárquica superior sobre la persona que debe dictar una resolución, ejerciendo una presión moral impropia del cargo. No necesariamente el sujeto activo debe ser funcionario público, pero sí debe tener la posibilidad real de ejercer la influencia.
Siempre se persigue un beneficio económico. Sin embargo, lo que la norma reprime es la influencia indebida encaminada al dictamen de una resolución que vaya a dar lugar a dicha ganancia.
Es decir, lo que se castiga es el comercio o tráfico de influencias, pero no la puesta en práctica de las mismas, extremo que en sí mismo no resulta castigado y que tampoco es requisito para que se perfeccione el delito. Quedarían excluidas acá las prácticas habituales de lobbing, tan típicos de grupos de presión o poder.
Las conductas que se penan son acciones que conculcan el principio de objetividad que deben tener las resoluciones administrativas, que impide conferir preferencias o favores a personas cuando no estuvieren respaldadas en las normas que deben cumplir. Afectan los principios de imparcialidad e igualdad.
Como consecuencia de ello, se ve afectado el funcionamiento normal y correcto de la Administración Pública.
Estamos en presencia de un “delito de peligro” y supone un adelantamiento de la protección penal. Es decir que la conducta plasmada en el art 256 bis del Código Penal implica un acto preparatorio a otro delito, al que excepcionalmente se ha decidido punir de manera autónoma.
Anteriormente a la ley 25.188 esta conducta esta prevista dentro del cohecho pasivo. Actualmente fueron separadas en el art 256 bis y la otra conducta prevista en el art 258.
El Segundo párrafo del art 256 bis recepciona una agravante para la norma. Y es cuando la conducta va encaminada a ejercer la influencia indebida sobre los jueces (Poder Judicial) o el Ministerio Público. En estos casos la escala penal se agrava en su máximo a 12 años.
Finalmente para el caso de que el autor del delito fuera un funcionario público además de la pena de privación de la libertad se prevé la accesoria de inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos.
Otro punto a tener en cuenta es que el delito se consuma con la entrega u ofrecimiento de la dádiva, con independencia de que el sujeto pasivo sobre el cual se realiza la presión, realice el acto en sí. Es independiente del resultado.
Son delitos de mera actividad, por lo que deja escaso margen para la tentativa.
En cuanto al aspecto subjetivo que debe tener el autor, son delitos que requieren dolo directo.
Un último punto sobre el cual es interesante comentar es que resulta atípica la conducta de ejercer influencias sobre un funcionario público, sin traficarlas. Es una acción que quedó en un vació normativo con la ley 25.188.
Es decir valerse de una influencia que se posee en función de posiciones o relaciones personales, para lograr el objetivo sobre el funcionario público. Algunos autores lo consideran como una forma de instigación pero por lo tanto es accesoria de un delito principal, y en este supuesto solo podría encuadrarse como típico cuando el sujeto pasivo de comienzo a su ejecución. (art 258 CP)
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