
La resolución (todavía en etapa precautoria, provisional) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el "caso Entre Ríos” (seguida por una gran cantidad de provincias) ha dado lugar a un primer enfoque mayormente crítico por parte de algunos medios de comunicación. Se sostiene, en tono crítico, que la Corte ha dictado un “fallo político” sin tener en cuenta que, como cabeza de poder, es un órgano constitucional jurídico-político y que sus principales fallos siempre y necesariamente, tienen una consecuencia política, económica y de valores sociales, entre otras cuestiones.
Nuestro sistema, en este punto, ha seguido fielmente, en la letra y en la práctica, al modelo norteamericano. En este, como es de público conocimiento, cada propuesta presidencial de un candidato a cubrir un cargo en la Corte (de nueve miembros) es una gran batalla política entre la bancada opositora del Senado (debe dar acuerdo a la propuesta) y la bancada oficialista: ambos quieren “legar” en la Corte (sus miembros son vitalicios) un justice de valores demócratas o republicanos (según los casos) para muchos años de servicio. Y si es posible legar una mayoría con tales valores, mucho mejor.
Esto está en la lógica del sistema, reconocido en Estados Unidos por políticos y académicos, pero negado o criticado -de la boca para afuera- en nuestras orillas en honor al pacatismo hipócrita que suele prevalecer.
La originalidad de la institución Corte Suprema consiste en que es cabeza política de un Poder del Estado, a la vez que es la suprema instancia de control constitucional (la Constitución es un documento de consenso político con supremo valor jurídico). Las decisiones de la Corte Suprema son siempre políticas (la Corte gobierna, en el sentido de la segunda parte: Autoridades de la Nación, título primero y gobierno federal, compuesto por los tres poderes, de la Constitución) o de conducción superior del gobierno, pero condicionadas a la fidelidad con la ciencia jurídica (dentro del margen de error humano, o los criterios de escuelas jurídicas). Como lo saben los estudiosos, el fallo “Marbury vs. Madison” de la Corte norteamericana, que en 1803 inauguró (sin perjuicio de algún antecedente en el derecho anglosajón) el sistema de control de constitucionalidad, fue una decisión de fina estrategia política, expresada a través de una sólida construcción jurídica, producto de la calidad de estadista del que fuera, inmediatamente antes de integrar la Corte, el secretario de Estado del presidente John Adams: el “chief justice” John Marshall.
La decisión en el caso “Entre Ríos” también goza de una sólida construcción jurídica. Allí no se hace otra cosa que reafirmar lo establecido en la Constitución: 1) el régimen de coparticipación de impuesto es una institución esencial para la efectiva vigencia del sistema republicano y federal; 2) la masa coparticipable no puede ser modificada unilateralmente; 3) la disminución o eliminación de los impuestos coparticipables, reduciendo así la masa a coparticipar en perjuicio de cada una de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, sólo puede ser decidida por ley del Congreso y no por decreto (“principio de reserva de ley”), que fue el medio inconstitucional utilizado por el Ejecutivo en este caso; 4) las provincias y la ciudad de Buenos Aires se encuentran legitimadas para defender, en derecho propio, la porción coparticipable que les corresponde, frente a conductas inconstitucionales del Ejecutivo nacional que, al disminuir la masa, afecte al crédito por coparticipación; 5) en condiciones de urgencia, frente a la magnitud de la pérdida del crédito provincial (que debe ingresar día a día, automáticamente, a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires) y el peligro que ello importa para la continuidad de la gestión y servicios públicos provinciales, corresponde el dictado de una medida precautoria, que es lo que hizo la Corte en Entre Ríos.
Notemos que los impuestos coparticipables no son del gobierno federal sino que le corresponde su recaudación y distribución siempre que el impuesto se encuentre establecido y regulado por el Congreso de la Nación. De esta manera, el Ejecutivo nacional dispuso sobre el dinero de las provincias y la ciudad de Buenos Aires lo que sólo el Congreso puede hacer, respetando siempre la ley de coparticipación (ley convenio, cuyo procedimiento de sanción es más severo aún que la decisión de reforma constitucional) y la misma Constitución Nacional.
En el "caso Entre Ríos” la Corte ha tomado -dentro de su competencia- una decisión jurídica que también es un acto de Gobierno. Es decir, de conducción superior de los asuntos más trascendentes de nuestra organización institucional frente a normas ejecutivas manifiestamente inconstitucionales, lesivas del federalismo y de los intereses de la población de las provincias (servicios, educación, salud pública, seguridad, entre otros).
* Rodolfo C. Barra fue ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También fue ministro de Justicia, convencional constituyente en 1994 y abogado de la provincia de San Luis en causas de coparticipación federal.
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