¿Puede estar un documento histórico en poder de un particular?

Pablo Luis Gasipi

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Los documentos históricos integran un grupo de objetos que están protegidos enfáticamente por la Constitución Nacional y las leyes especiales. Esta posición de preferencia, esta situación social, institucional y legal es en Argentina bastante antigua, anterior a la reforma constitucional de 1994. Es que se trata de bienes altamente representativos para el sentimiento nacional y sin los cuales la historia de la patria no podría ser conocida o difundida con precisión.

Es fácil entender la utilidad de la conservación, la preservación y la puesta en valor del patrimonio cultural para una sociedad —los documentos históricos son uno de sus elementos constitutivos. La idea de resguardar o conservar esos símbolos (tangibles) se vincula con la preservación adecuada para la posteridad de los contenidos (intangibles) que la memoria colectiva selecciona e identifica como valiosos y definitorios del perfil de la identidad cultural de la comunidad.

En ese contexto, las últimas noticias que dan cuenta de que una carta privada, no oficial, de José de San Martín, del 26 de diciembre de 1835 dirigida a Bernardo O'Higgins, fue secuestrada durante el allanamiento realizado en una casa familiar, generó cierta inquietud. También se publicó que el juez de la causa, para su adecuada protección y para su peritación, entregó ese objeto al Archivo General de la Nación y que un experto chileno sostiene, en este mismo medio, en principio, la autenticidad de la carta. Las dudas sobre la tenencia y sobre el origen del documento aparecieron inmediatamente.

La pregunta puntual: ¿es posible que los documentos históricos estén en poder de particulares? tiene respuesta en la legislación vigente: si se respetan las obligaciones específicas que la ley determina, pueden algunos documentos históricos estar en poder de los particulares.

La ley 15930 creó el Archivo General de la Nación tal como lo conocemos hoy y reglamenta, desde 1961, lo referido a la propiedad y la custodia de los documentos históricos. La ley está vigente y es completa: identifica qué y cuáles son los objetos de protección, reglamenta su posesión, su tenencia y su forma de custodia, crea un sistema gradual para su protección y establece sanciones administrativas y penales para aquellos que incumplan con sus mandatos. Lo importantes es rescatar que todos los objetos de esta categoría —documentos, cartas, impresos, mapas y fotografías— fueron declarados de utilidad pública por esa ley y que excepcionalmente, por sus características, alguno puede estar en poder de particulares y no conservado o custodiado en museos, institutos u organismos oficiales.

En lo que aquí importa, la ley considera documentos históricos a las cartas privadas, memorias, diarios, biografías, comunicaciones y otros actos de expresión personal que sirvan para el conocimiento de la historia de la patria. Como referencia complementaria, la "Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales" (Unesco, París, 14.11.1970) establece que se protegerán aquellos bienes relacionados con la vida de dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y que se relacionen con los acontecimientos de importancia nacional. Por efecto de estas disposiciones, si llega a acreditarse la originalidad de la carta secuestrada, puede sostenerse que se trata de un documento histórico en atención a quién la redactó y firmó.

Esta afirmación, a su vez, nos lleva a la siguiente pregunta: ¿puede estar un documento histórico en poder de un particular? En su caso, ¿cuáles sí y cuáles no? La respuesta es que nada lo impide si esa posesión o tenencia privada cumple con los requisitos que la ley 15930 establece claramente. Las disposiciones del Código Civil y Comercial, vigente desde el 2014, y de las de la ley madre de la protección del patrimonio cultural de la nación, ley 12665, de creación de la Comisión Nacional de Museos en 1940, refuerzan esta idea general, el coleccionismo privado es aceptado.

Dicho más sencillo, según cuál sea el contenido los particulares pueden tener documentos históricos bajo su custodia, pero lo hacen limitadamente. El artículo 20 de la ley es el que posibilita a los poseedores de documentos históricos continuar con la tenencia de estos siempre que los mantengan en "condiciones que garanticen su conservación". El senador Víctor Fleitas, informante del proyecto de ley, dijo que la ley no "coarta la iniciativa privada, antes bien, se la encausa y asesora. El Estado debe gravitar en la conservación y divulgación del copioso manantial de datos históricos, alentando su conocimiento" (intervención del 13.11.1959, Diario de Sesiones, HCD).

Para ejercer esa vigilancia y el control sobre dónde y cómo se encuentran los documentos históricos y para cumplir con su cuidado, el Estado tiene estructurada a través de la legislación cómo es la protección. Hay dos líneas de acción: una preventiva, que a su vez tiene dos medidas, y otra sancionatoria, con una sola medida específica.

Las dos medidas preventivas son la individualización del documento, prevista en el artículo 19 de la ley ("Los documentos de carácter histórico que estén en poder de particulares deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo General de la Nación […] para el conocimiento de su existencia e incorporación al inventario") y la segunda obligación de los poseedores —solicitar autorización del Archivo General de la Nación— está expresada en los artículos 17 y 21 de la ley. Esta es imprescindible antes de sacarlos del país o disponer su guarda en otro sitio del denunciado originalmente y rige especialmente para quienes los cedan bajo cualquier título o acto jurídico (venta, cesión gratuita, donación —regalo—) y para quienes son intermediarios en la venta o transferencia de documentos históricos. Todos ellos deberán, antes de realizar las operaciones descritas, denunciarlas a la autoridad de control. Más allá de la falta de costumbre del cumplimiento de esta manda, ella existe y su incumplimiento está penado. Con la inobservancia de esta obligación se vinculan (y se favorecen) el tráfico ilegal y el "mercado negro" de los documentos históricos.

Luego, la medida sancionatoria prevista prevé pena de multa a quienes oculten (no denuncien, primera medida preventiva), destruyan o exporten ilegalmente (no requieran autorización para comerciar o exportar, segunda medida de prevención) alguno de los documentos históricos referidos y para los casos más graves (por ejemplo, hurto o robo del material) la ley remite a las previsiones de los delitos contemplados en el Código Penal y a sus penas.

Vemos así cómo existe un sistema completo de vigilancia sobre los documentos históricos, que contiene eventuales sanciones para quienes no cumplen con sus mandatos. Ese sistema prevé que los particulares puedan tener y custodiar, por placer estético, por gusto histórico, por posicionamiento social o por el motivo lícito que fuere, documentos históricos con las restricciones apuntadas. Pero —esto lo indica el sentido común, no la ley específicamente— hay otros documentos históricos que por su condición y contenido —los que son importantes para el conocimiento de la historia de la patria, según dice la ley— no es apropiado que estén en poder de particulares y por eso las instituciones oficiales son el depósito correcto y legalmente previsto.

En conclusión, desde lo formal, los documentos históricos son objetos de utilidad pública y gozan de una protección especial. La realidad no respeta ese postulado: el episodio que mencioné al principio así lo confirma. Nominativamente las leyes vigentes para su protección nos ubican entre los Estados evolucionados y protectores, pero su desconocimiento en general y su rutinario incumplimiento por quienes las deberían conocer y acatar, por el motivo que fuere, nos coloca en un lamentable lugar, entre los más atrasados.

El eje de esto, cuyo análisis excede este comentario, es que existen el sistema de custodia y el castigo para ciertos supuestos, pero faltan promoción, educación y vigilancia social efectiva para que la prevención a cargo del Estado sea útil y efectiva. Desde la información y la difusión mucho se pude hacer de ahora en más para mejorar el panorama. Estas líneas tratan de ser un aporte para eso. Entonces, con el sistema vigente, como dijo el Quijote, "manos a labor; que en la tardanza dicen que suele estar el peligro" (Parte I, cap. XXIX).

El autor es abogado. Integrante del Ministerio Público Fiscal.