¿Cinco? ¿Nueve? ¿Doce o trece? Imaginar la cantidad de jueces de un tribunal colegiado, en especial cuando se trata del máximo tribunal de un país, puede originar pluralidad de posibilidades.
Alguna vez, en nuestra historia, esa cantidad fue establecida en la Constitución. Así, la Constitución de la Confederación Argentina, de 1853, la fijaba en nueve jueces (artículo 91), pero la determinación de la cantidad fue eliminada en ocasión de la reforma de 1860, y tal temperamento se mantiene hasta nuestros días.
Se trata de un derrotero constituyente bien distinto respecto del establecimiento de la cantidad de ministros del Poder Ejecutivo. En la citada Constitución de 1853 se fijaba en cinco la cantidad de ministerios, así como el nombre de cada cartera. Y tal tesitura se mantuvo hasta la reforma constitucional de 1994, ocasión en que fue eliminada.
En lo que concierne a la Corte Suprema, entonces, la específica materia de la cantidad de sitiales del máximo tribunal quedó deferida a la ley formal. Es por ello que hoy tenemos una Corte Suprema de cinco jueces (ley 26183).
Dado que la cuestión de la cantidad de jueces ha quedado, desde 1860, en manos del legislador congresional, en el plano teórico podrían barajarse todas las posibilidades numéricas que pudiera el Congreso sancionar. Así, podríamos tener una Corte Suprema de cinco jueces, o de nueve, once o quince, entre otras infinitas opciones. En lo teórico, el universo decisional del legislador es amplio: su discrecionalidad parecería, teóricamente, infinita.
Empero, tal tesis hoy ya no tiene la fuerza que pudo haber tenido, ni en nuestro país ni en Occidente. Pensemos, por ejemplo, en los recortes de soberanía del Parlamento británico desde la época victoriana hasta el presente. La potestad de anulación, por el Congreso argentino, de sus propias leyes ha quedado como una excepción a la regla, digna de estudio.
¿Qué es lo que opera como límite a la discrecionalidad del legislador para establecer, en una ley, la cantidad de jueces del Alto Tribunal?
Por un lado, hay factores históricos argentinos que propician considerar, en forma liminar, el tope de nueve. El derecho comparado, por su parte, nos enseña que el mero plan de Franklin D. Roosevelt de llevar de nueve a quince la cantidad de jueces de la Corte Suprema estadounidense —como parte del Court Packing Plan o plan para tomar la Corte— zozobró. Ahora, entre nosotros, más allá de aquel tope histórico, ¿sería hoy la ocasión para una ampliación amparada en la discrecionalidad legislativa? Me permito formular una respuesta negativa.
Tal como solemos enseñarlo, hay un importante componente de seguridad jurídica que proviene de la estabilidad de las decisiones jurisprudenciales que permiten predecir lo que resolverán los jueces. Ampliar la Corte para hacerla reflejar una mayoría partisana ocasional y transitoria nos enfrentaría a nuevas opiniones mayoritarias impredecibles, especialmente si no se conociera la producción escrita de los nuevos jueces.
Esa necesidad de seguridad jurídica y de estabilidad se potencia si se considera que hemos vuelto a la democracia hace poco más de treinta años y, en ese lapso, la cantidad de jueces ya fue modificada dos veces: de cinco a nueve (ley 23774) y de nueve a cinco (ley 26183).
Ni pensar en la generación de impredecibles nuevas mayorías en el seno del Alto Tribunal si se consideran causas pendientes, especialmente de alto contenido económico, en un momento en que nuestro país está sediento de inversiones extranjeras; o en materias civiles, que calan hondo en toda la sociedad.
Además, no está demostrado que más jueces implique mayor celeridad en la tramitación de las causas si no se modifica el procedimiento interno de trabajo, y de ello ha dado buena cuenta Alberto Bianchi en su Jurisdicción y procedimientos en la Corte Suprema de los Estados Unidos (1994).
Incluso demográficamente una ampliación del Alto Tribunal colisiona con los hechos: si Estados Unidos, con más de trescientos millones de habitantes, tiene una Corte Suprema de nueve jueces, parecería razonable una Corte Suprema argentina de cinco jueces si nuestro país tiene poco más de cuarenta millones de habitantes.
Por último, consideremos, solamente, el efecto contagio de una ampliación en el nivel nacional, replicada en los superiores tribunales provinciales. Es, sin duda, una cuestión delicada, pues, según el artículo 14 de la ley 48, las causas nacen y se finiquitan, en principio, dentro de la organización judicial de cada provincia y sólo excepcionalmente transitan hasta la Corte Suprema nacional. En suma, los efectos y las peculiaridades ya descritos se multiplicarían, hipotéticamente, en cada una de las provincias argentinas.
Es por todo lo expresado que puedo entender, hoy, que una ampliación del Alto Tribunal federal sería irrazonable, gravosa e inconveniente, generaría costos evitables, además de plantear un disvalioso modelo a seguir por las jurisdicciones provinciales.
@EstelaSacristan
La autora es doctora en Derecho (UBA). Becaria postdoctoral (UCA)
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