Con su fallo del 7 de junio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que el sujeto titular del derecho de huelga son los gremios, no un grupo informal de trabajadores.
Podemos calificar a este "fallo Orellano" como trascendental. A través de él, la Corte ratifica una vez más que el titular del derecho de huelga son los gremios, vale decir, las organizaciones sindicales regularmente constituidas y organizadas que se encuentran inscritas en un registro especial. En consecuencia, no resulta titular de este derecho constitucional cualquier grupo informal de trabajadores.
Daniel Orellano era un trabajador del correo oficial que, por espacio de dos semanas, realizó sucesivas reuniones en el lugar de trabajo (sucursal de Monte Grande) y durante la jornada de trabajo habitual, lo que afectó gravemente el normal desarrollo de la actividad y provocó la demora, el retardo y la retención a clientes de aproximadamente seis millones de piezas postales. Esta medida jamás fue decretada por el sindicato.
Este fallo tiene varios puntos a destacar, para todos los gustos. En primer lugar, ratifica la manda constitucional del artículo 14 bis, que expresamente dispone: "Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga". Obsérvese que la Constitución Nacional les otorga este derecho a los gremios, no a un trabajador individualmente hablando. Este tiene otros derechos, también reconocidos por el propio artículo 14 bis, entre ellos, el de afiliarse o constituir "la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial".
De modo tal que el derecho de huelga es un derecho cuya titularidad recae en una entidad colectiva (gremios); lo que tiene el individuo trabajador es el derecho de adherirse o no a la huelga decretada por el sindicato. En este sentido, dice la Corte, el ejercicio del derecho de huelga tiene dos facetas: una individual, que se identifica con el derecho del trabajador singular de adherirse o no a una huelga decretada, y otra colectiva, que recae en el sindicato que previamente decretó la huelga y es el que lleva adelante la negociación de la solución del conflicto, fija las reivindicaciones del colectivo de trabajadores de esa actividad, oficio o profesión y declara o no el fin de la huelga.
Es evidente que el ejercicio de este derecho colectivo de declarar una huelga decidido por un sujeto colectivo denominado 'sindicato' (entidad que nuclea al colectivo de trabajadores de una misma actividad, oficio o profesión, regularmente constituida y organizada en función de intereses comunes) condiciona el ejercicio individual de adherirse o no a una huelga, porque es imposible adherirse a una huelga no decretada o no convocada.
De más está decir que, si esto no fuera así, nos encontraríamos ante el absurdo de que cualquier trabajador o grupo espontáneo de trabajadores informalmente organizado, ante cualquier disconformidad o reclamo no aceptado por su empleador, se podría constituir en huelga y así no cumplir con su débito contractual.
En segundo lugar, la Corte inicia un camino que a mi modo de ver habrá que continuar: el de la definición o la conceptualización de este derecho y su posterior reglamentación. Ello porque el derecho de huelga no es más que otro derecho constitucional, como el de trabajar, ejercer toda industria lícita, contratar, transitar, enseñar y aprender, etcétera. Todos derechos que también cuentan con protección constitucional y que, en consecuencia, deben armonizarse mutuamente de modo tal de no se afecten o se afecten lo menos posible. Por este motivo es tan necesario regular y reglamentar este derecho, para armonizarlo con los otros derechos constitucionales, que también merecen protección.
En este sentido, la Corte ha establecido la necesidad de que las huelgas decretadas cumplan determinadas condiciones y recaudos previos que configuren su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación de legalidad o no de la huelga, ya que ello decidirá sobre sus consecuencias.
En tercer lugar, este fallo despeja y aclara un debate suscitado en la doctrina y también en la jurisprudencia sobre el vocablo "gremio" que utiliza la Constitución Nacional, que no es sinónimo de "sindicato", que es usado por la legislación (ley de negociación colectiva, ley de conciliación obligatoria, ley de asociaciones sindicales, etcétera) y por el común.
Y, en este sentido, la Corte destaca que los gremios mencionados en la Constitución Nacional (artículo 14 bis) como titulares del derecho de declarar una huelga no son otras entidades profesionales que aquellas que surgen del derecho de constituir organizaciones sindicales libres y democráticas reconocidas, previo cumplimiento del requisito de la simple inscripción en un registro especial.
Esto viene a cuenta del enorme debate iniciado desde hace muchos años en nuestro país sobre el modelo sindical argentino (tema del que me ocuparé en otra oportunidad), que les reconoce derechos exclusivos a los sindicatos con personería gremial y convierte en entidades virtuales, sin contenido y sin funciones propias de las organizaciones profesionales, a los sindicatos simplemente inscriptos.
Anteriormente se interpretaba que el derecho de huelga era uno de los derechos exclusivos de los sindicatos con personería gremial. Ahora, la Corte ha aclarado definitivamente esta cuestión al destacar que, cuando la Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, les reconoce el derecho de huelga a los gremios, se está refiriendo a aquellas entidades profesionales que han cumplido con el requisito exigido por el propio artículo 14 bis de su "inscripción en un registro especial" (sindicatos con personería gremial y sindicatos con personería jurídica o también llamados simplemente "inscritos").
Por último, destaco que lo decidido por la Corte está en consonancia con numerosos tratados internacionales y convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, prolijamente enumerados por el fallo mencionado.
Además, es lo que también sucede en la mayoría de los países. Por ejemplo, en los países nórdicos y anglosajones, claramente es un derecho de los sindicatos; en Gran Bretaña, la medida de fuerza que no cuenta con la aprobación de las trade unions es calificada como "huelga salvaje" (wildcat strike) y, en consecuencia, según la jurisprudencia de la Corte de Londres, habilita la ruptura de los contratos de trabajo. En Alemania, las huelgas no decretadas por las organizaciones sindicales reconocidas merecen la calificación de "socialmente inadecuadas" y, por lo tanto, ilegítimas, según fallo del Tribunal Federal del Trabajo. En el derecho francés, también deben ser decretadas por los "sindicatos más representativos".
En algunos países latinos, por ejemplo, Italia y España, si bien destacan que es un derecho individual, reconocen que el ejercicio de este derecho debe ser colectivo, a través de sus entidades sindicales.
El autor es abogado, especialista en Derecho del Trabajo
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