
En un reciente fallo de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en San Martín, los jueces decidieron confirmar la sentencia que rechazó el pedido de indemnización de una mujer contra un club deportivo y la municipalidad, tras una caída sufrida en la vía pública frente a la entrada principal del establecimiento. La resolución volvió a analizar el caso bajo la normativa del viejo Código Civil, debido a que el hecho motivo del reclamo ocurrió en enero de 2015.
Según la documentación judicial, la reclamante, de 40 años al momento del hecho, se presentó en los tribunales en busca de una compensación por los daños derivados de una caída que habría sufrido en la acera, justo frente al acceso de un club de la zona norte de la provincia de Buenos Aires. La acción también involucró a la municipalidad local, responsabilizándola por presuntas deficiencias en el mantenimiento de la vereda.
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La demanda fue rechazada en primera instancia. El magistrado desestimó la excepción de prescripción planteada por el club, pero concluyó que la demandante no logró demostrar cómo se produjo la caída ni el vínculo directo entre el mal estado del suelo y la lesión sufrida. Además, impuso las costas a la reclamante por el resultado adverso, salvo las vinculadas a la excepción de prescripción, que quedaron a cargo del club.

El expediente revela que el accidente habría ocurrido en la tarde del 13 de enero de 2015, en el sector de la vereda cercano al ingreso principal del club deportivo. La mujer sostuvo que el siniestro fue consecuencia del mal estado del lugar, detallando la existencia de raíces y lajas levantadas.
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Luego de la sentencia de primera instancia, la reclamante apeló la decisión. Argumentó que el juez actuó “con un excesivo rigor formal” al exigir una descripción precisa de la mecánica del accidente, y consideró arbitrario el rechazo por falta de pruebas sobre la relación causal entre el mal estado de la vereda y la caída. También señaló que la ubicación del hecho se encontraba acreditada desde el inicio del proceso y que la municipalidad había inspeccionado el lugar e intimado a reparar las roturas.
La apelante insistió en que la testigo presencial aportada, quien la encontró tendida en el suelo tras descender de su vehículo, confirmó el estado defectuoso de la vereda. Agregó que los informes médicos y el testimonio de otra persona que la asistió durante la convalecencia reforzaban su versión, y que la responsabilidad debía ser objetiva, por lo que las demandadas debían demostrar la existencia de causas eximentes.
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En sus respuestas al recurso, tanto el club deportivo como la municipalidad solicitaron que se confirmara el fallo. Cuestionaron la ausencia de prueba pericial sobre la dinámica del hecho y remarcaron que la testigo no presenció la caída, sino que la encontró ya en el piso.
Al analizar el caso, la Cámara de Apelaciones repasó los requisitos para la procedencia de la acción indemnizatoria: existencia de daño, relación de causalidad, ilicitud y factor de atribución. Remarcó que, en materia de responsabilidad estatal, el simple hecho de que un bien público se encuentre en mal estado no basta para atribuir responsabilidad si no se demuestra que ese defecto causó el daño.
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El tribunal revisó los testimonios y la prueba documental. Consideró que la única testigo presencial no observó el momento de la caída y solo pudo suponer que fue provocada por el estado de la vereda. Destacó que la declaración de esta persona carecía de la fuerza necesaria para probar el nexo causal, ya que no ofreció una descripción directa de lo ocurrido.

Tampoco se encontraron elementos técnicos o periciales que permitieran reconstruir con precisión la mecánica del accidente. La prueba médica aportada solo acreditó la existencia de una lesión compatible con una caída, pero no el modo en que se produjo.
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La Cámara analizó la documentación administrativa presentada, que incluía inspecciones e intimaciones a reparar la vereda. Sostuvo que estos actos no constituyen un reconocimiento de responsabilidad por parte de la municipalidad, ya que el acto administrativo final rechazó el reclamo en esa sede.
El tribunal insistió en que la existencia de un peligro en la vía pública y una lesión no resulta suficiente para responsabilizar a la administración, si no se prueba que el defecto fue la causa directa y adecuada del daño.
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La sentencia también abordó el argumento de la reclamante sobre la carga de la prueba. Recordó que, en los juicios contencioso-administrativos, corresponde a quien reclama acreditar los hechos en los que se basa su petición, salvo en supuestos excepcionales de cargas probatorias dinámicas, que no resultaron aplicables en este caso.
La falta de peritaje accidentológico o de otro tipo de prueba técnica dejó sin sustento la hipótesis de la demandante, según la interpretación de la cámara. La declaración de una testigo que solo llegó a ver a la persona caída y un informe médico sobre la lesión no fueron considerados elementos suficientes para establecer la relación causal.
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La sentencia de segunda instancia también confirmó la imposición de las costas a la reclamante, considerando que la buena fe o la creencia en el propio derecho no bastan para justificar una excepción al principio general que asigna esos gastos a la parte vencida.
El tribunal concluyó que no se produjo la prueba necesaria sobre los hechos constitutivos del derecho invocado y, por ese motivo, no correspondía hacer lugar al pedido de indemnización.
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