
La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió un caso por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido durante una clase de natación en un club porteño. El expediente analizó el reclamo de una persona que, mientras participaba de una actividad educativa vinculada a la enseñanza de técnicas de zambullida en el agua, sufrió una lesión al golpear su cabeza contra una saliente en la pileta.
Según consta en la resolución judicial, el hecho ocurrió en octubre de 2007, cuando el reclamante asistía como alumno a una clase práctica organizada por un instituto de formación docente en educación física. Durante la clase, el profesor propuso un ejercicio en el que los estudiantes debían deslizarse sobre una colchoneta colocada en el borde de la parte profunda de la pileta, primero boca abajo y luego boca arriba, hasta caer de cabeza en el agua.
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El accidente se produjo en la segunda variante. Dos compañeros, siguiendo las instrucciones, levantaron la colchoneta y el reclamante cayó al agua, pero impactó su cabeza contra un borde sobresaliente dentro de la piscina, diseñado para apoyar los pies, que sobresalía unos diez centímetros y estaba pintado de rojo. Producto del golpe, la persona perdió la orientación y requirió asistencia para salir del agua. El profesor, según el relato recogido en la sentencia, pidió algunos datos personales al herido, lo dejó bajo el resguardo de los guardavidas y continuó la clase. Posteriormente, el reclamante fue trasladado en ambulancia a un hospital, donde recibió puntos de sutura y tratamiento antitetánico.

El demandante, de 23 años al momento del hecho, atribuyó los daños sufridos a una deficiente organización y supervisión de la clase y reclamó una indemnización por las lesiones, que incluyeron cicatrices visibles en la frente y el párpado. La demanda se dirigió tanto contra el profesor a cargo de la clase como contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de responsable del establecimiento educativo y de las instalaciones.
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El profesor, al responder la demanda, reconoció haber estado a cargo de la clase, aunque aclaró que los ejercicios propuestos estaban adaptados a las capacidades de los estudiantes y no representaban un riesgo extraordinario. Sostuvo que, conforme a la técnica, la zambullida debía realizarse a distancia del borde, negando que la lesión se hubiera producido al momento de la entrada al agua, y atribuyó el accidente a un eventual error del propio reclamante al retornar a la superficie.
A su vez, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, codemandado, rechazó la existencia de responsabilidad por su parte y solicitó el rechazo de la pretensión indemnizatoria. Se citó en garantía a una compañía de seguros, que planteó la ausencia de cobertura para el evento reclamado, ya que la póliza vigente al momento del accidente se encontraba anulada por falta de pago.
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En primera instancia, el tribunal falló a favor del reclamante, condenando solidariamente al profesor, al Gobierno de la Ciudad y a la aseguradora a pagar una suma indemnizatoria de ocho millones de pesos. Además, dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
La sentencia se fundó, respecto del Gobierno de la Ciudad, en la responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de la cosa, conforme el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil entonces vigente. En cuanto al profesor, el juzgado aplicó el criterio de responsabilidad subjetiva, exigiendo la demostración de culpa o negligencia en el desarrollo de la actividad docente.
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Ambas partes apelaron esa decisión. El profesor cuestionó la atribución de responsabilidad y la admisibilidad de los rubros indemnizatorios. El Gobierno local impugnó la condena principal y también la procedencia y cuantía de las partidas reconocidas, así como la tasa de interés y el plazo de cumplimiento de la sentencia. La aseguradora también apeló, objetando el alcance de la condena y los montos establecidos.

La Cámara, al revisar la causa, redefinió el encuadre jurídico respecto del Gobierno de la Ciudad. Indicó que el vínculo entre el reclamante y el ente educativo constituye una relación de consumo, alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor, que impone una obligación de seguridad de resultado a cargo del prestador del servicio. Bajo ese marco, la sola existencia del daño en el contexto de la relación educativa activa la responsabilidad, salvo prueba de un caso fortuito, fuerza mayor o culpa grave de la víctima, lo cual no resultó demostrado en el expediente.
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Con relación al profesor, la Cámara evaluó los testimonios y las pruebas aportadas y concluyó que no surgieron elementos suficientes para sostener que existió una omisión en las medidas de seguridad, instrucciones defectuosas o falta de supervisión causalmente relevante para el daño sufrido. Se analizó en detalle la visibilidad del escalón dentro de la pileta, la técnica de zambullida y los testimonios de otros profesores y personal del club. La decisión puso especial atención en la credibilidad de los testigos, descartando el testimonio de un compañero por inconsistencias y otorgando mayor valor a los relatos coincidentes de quienes describieron la pileta y sus señalizaciones.
La Cámara también revisó los rubros indemnizatorios. En primera instancia se habían reconocido partidas diferenciadas por daño estético y daño moral, pero el fallo de segunda instancia sostuvo que el daño estético, salvo que derive en un perjuicio patrimonial específico, debe considerarse incluido dentro del daño moral. Se valoró la magnitud de las cicatrices y el impacto en la vida cotidiana del reclamante, así como la preocupación y el dolor derivados del accidente y de las secuelas físicas.
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El monto de la indemnización, fijado en ocho millones de pesos, fue confirmado, ponderando la edad del reclamante al momento del incidente (23), la naturaleza de las lesiones y la afectación temporal en su actividad laboral. La Cámara modificó la tasa de interés para el período entre el accidente y la sentencia de primera instancia, estableciéndola en el ocho por ciento anual, y mantuvo la tasa activa bancaria para el período posterior, en línea con sus precedentes.
En cuanto al plazo de cumplimiento de la condena, el tribunal de alzada admitió el planteo del Gobierno de la Ciudad y estableció que la ejecución deberá ajustarse a los procedimientos de afectación presupuestaria previstos en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local.
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Sobre la extensión de la condena a la aseguradora, la Cámara aclaró que la compañía solo responderá en la medida y con los alcances del seguro efectivamente contratado y vigente para el evento reclamado.

El fallo también resolvió la cuestión de las costas procesales. Al revocar la condena contra el profesor, impuso las costas de ambas instancias al reclamante respecto de ese codemandado. En el resto, las costas fueron asignadas al Gobierno de la Ciudad y a la aseguradora, al haber resultado sustancialmente vencidas.
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El pronunciamiento incluyó una nueva regulación de honorarios para los abogados intervinientes y los peritos, adecuando los montos conforme la normativa vigente en materia arancelaria y considerando la dignidad profesional y la complejidad de la labor realizada.
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