
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió rechazar el pedido de compensación económica presentado por una mujer tras la disolución de una unión convivencial. En el caso, la reclamante alegó haber sufrido un marcado deterioro en su situación patrimonial luego de la ruptura.
La accionante expuso durante el proceso que, al inicio de la convivencia con su expareja mantenía una autonomía económica y una carrera laboral en ascenso. Según la resolución judicial, desempeñaba funciones como docente y colaboraba como periodista en distintos medios de comunicación, lo que le permitía obtener ingresos regulares y mantener ahorros propios.
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El vínculo convivencial comenzó en julio de 2015 y, según la demandante, ese contexto la llevó a modificar su vida profesional. En el primer año, aceptó reducir su dedicación docente, lo que implicó una baja en sus ingresos. Luego, según su relato, terminó su vínculo laboral con el periódico donde trabajaba y el cobro de una indemnización se destinó principalmente a gastos del hogar y tratamientos de salud.

La situación se agravó, siempre según la versión de la accionante, por un acuerdo verbal con el demandado para priorizar el cuidado del hijo en común, lo que la llevó a suspender nuevas búsquedas laborales y abandonar colaboraciones freelance. Esto, sumado a un clima de tensión en el hogar, impactó tanto en su salud mental como en su desarrollo profesional.
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El expediente detalla que tras la ruptura, la mujer enfrentó una situación económica desfavorable y recién pudo reincorporarse al mercado laboral meses después, en noviembre de 2017, con un empleo de menor remuneración al que tenía antes de la convivencia. Sobre esta base, solicitó la compensación económica prevista en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación, argumentando que el proyecto familiar fue la causa principal del desequilibrio patrimonial.
En tanto, el demandado negó los hechos invocados, afirmando que la reclamante nunca tuvo una posición económica consolidada ni una carrera en ascenso antes de la relación. Sostuvo que los trabajos previos de la demandante eran esporádicos y de baja remuneración, y que el empleo más estable lo obtuvo durante la convivencia. También negó que la ruptura hubiera generado un perjuicio económico relevante para su expareja.
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En su defensa, el demandado afirmó haber afrontado la mayor parte de los gastos comunes y negó que el cuidado del hijo haya recaído exclusivamente sobre la mujer. Además, consideró que los problemas de salud de su expareja tenían origen previo a la relación y no guardaban relación causal con la convivencia ni con la ruptura.
La jueza de primera instancia rechazó la demanda de compensación económica, tras analizar la prueba producida. En su decisión, fundamentó que no existían elementos suficientes para acreditar un desequilibrio patrimonial manifiesto entre los exconvivientes, como exige la normativa vigente para este tipo de acciones.
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La resolución de primera instancia sostuvo que para que proceda la compensación económica debe verificarse un deterioro económico claro y atribuible a la dinámica familiar y su disolución, algo que —según la sentencia— no ocurrió en este caso. La magistrada también impuso las costas (gastos) del proceso a la demandante, conforme al principio objetivo de derrota establecido en el código procesal.

Ante el rechazo, la mujer presentó una apelación, cuestionando tanto la negativa a la compensación como la imposición de costas. En su recurso, insistió en que el fallo no había valorado adecuadamente situaciones de violencia y maltrato que habrían condicionado su vida profesional y económica durante la convivencia.
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Según la resolución de la Sala G de la Cámara Civil, la apelante centró sus quejas en aspectos que forman parte de otro expediente, donde reclama daños y perjuicios por las circunstancias mencionadas. Los jueces explicaron que la compensación económica no persigue reparar daños integrales ni cubrir lo que la reclamante pudo haber dejado de ganar, sino restablecer un equilibrio patrimonial alterado como consecuencia directa de la convivencia y su ruptura.
El voto mayoritario de la Cámara señaló que la convivencia tuvo una duración breve y que la desvinculación laboral de la accionante ocurrió más de un año después de iniciada la relación, sin que haya quedado demostrado que esta situación estuviera vinculada con el vínculo familiar.
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Los magistrados también remarcaron que, tras la ruptura, la demandante logró reincorporarse al mercado laboral en un plazo relativamente corto, y que no se demostró una afectación profesional relevante o definitiva atribuible a la convivencia.
El tribunal consideró que la diferencia económica entre las partes existía antes del inicio de la relación y que no puede atribuirse a la dinámica familiar ni a la ruptura. La normativa vigente, aclararon los jueces, exige que el desequilibrio sea consecuencia de la organización familiar y no de disparidades previas entre los patrimonios o trayectorias profesionales.
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En el fallo, la Cámara Civil subrayó que la compensación económica no constituye un derecho automático para quien resulta económicamente más débil tras una ruptura convivencial. Su finalidad se limita a restituir el equilibrio alterado por la dinámica familiar, sin funcionar como mecanismo de igualación de patrimonios o de mantenimiento forzado del nivel de vida anterior.

La Cámara confirmó la imposición de costas a la demandante, recordando que el beneficio de litigar sin gastos —cuya caducidad se decretó en este expediente— no exime del pago de las costas, sino solo de su exigibilidad inmediata, en caso de obtenerse.
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El fallo de segunda instancia concluyó que no se acreditó un deterioro económico manifiesto derivado de la convivencia y su ruptura. Así, se confirmó el rechazo a la compensación económica y la imposición de costas a la demandante.
La decisión judicial deja asentado que, para acceder a la compensación económica prevista por ley, no basta con demostrar una situación patrimonial más débil tras la ruptura, sino que debe probarse que el desequilibrio tiene causa directa en la dinámica familiar y el cese de la convivencia.
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