
En un caso que expone el delicado equilibrio entre los derechos personales y los procedimientos administrativos, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás revirtió una sentencia de primera instancia y concedió parcialmente una demanda por daños y perjuicios contra una municipalidad y una particular. La acción fue iniciada por una mujer, hija y heredera de un hombre fallecido, quien reclamó una indemnización tras la cremación de los restos de su padre, realizada pese a su oposición expresa.
La demandante promovió el proceso judicial tras enterarse de que los restos de su padre fueron cremados en un cementerio de una localidad al noroeste bonarense. Según consta en el expediente, la mujer había manifestado en reiteradas ocasiones su desacuerdo con la cremación ante su hermana, quien igualmente avanzó con los trámites ante la administración municipal. La controversia se intensificó al constatar que la municipalidad autorizó la cremación sin constatar debidamente el consentimiento de todos los herederos.
El fallo de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria de la reclamante, haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la municipalidad. El magistrado argumentó que la responsabilidad por el daño alegado recaía exclusivamente en la hermana de la demandante, desestimando la existencia de un incumplimiento jurídico por parte del municipio. El tribunal impuso las costas (gastos del juicio) a la parte accionante, subrayando que el municipio había cumplido con los procedimientos habituales y que no existía una obligación legal expresa de consultar a todos los herederos antes de autorizar la cremación.

No conforme con esa decisión, la mujer recurrió la sentencia y presentó un extenso escrito de agravios ante la Cámara. Su apelación se centró en la interpretación del artículo 61 del Código Civil y Comercial, que regula las exequias y la disposición de los restos mortales. Sostuvo que la autorización para la cremación debía emanar de todos los herederos, no solo de uno, y denunció una falta de servicio por parte de la municipalidad al no verificar de manera fehaciente su consentimiento. También reclamó responsabilidad por parte de su hermana, a quien atribuyó una conducta negligente y dolosa.
La codemandada replicó que no existía culpa alguna de su parte y que la decisión de cremar al fallecido respondía a la voluntad de su progenitora. Aseguró, además, que las pruebas testimoniales y periciales descartaban la existencia de un daño psicológico derivado de los hechos narrados. En tanto, la municipalidad defendió la regularidad del procedimiento y señaló que obró según las normas vigentes, argumentando que la actora habría autorizado la cremación mediante una comunicación telefónica.
Al analizar la admisibilidad del recurso, la Cámara descartó la defensa de falta de crítica concreta, concluyendo que la apelante había formulado un cuestionamiento específico sobre la interpretación de las normas aplicables. El voto mayoritario procedió a revisar el fondo del asunto y desmenuzó los alcances del artículo 61 del Código Civil y Comercial. Según el análisis del tribunal, esa disposición reconoce en los familiares la facultad de decidir sobre el destino de los restos, pero exige el consentimiento de todos los coherederos cuando existen diferencias entre parientes de igual grado.

De acuerdo con el fallo de la Cámara, la actuación de la codemandada resultó negligente, ya que inició el trámite administrativo alegando contar con la conformidad de los familiares sin pruebas documentales que acreditaran ese consentimiento. El expediente revela que la supuesta autorización de la accionante se habría obtenido a través de la hija de la demandante, quien nunca fue citada a declarar ni consta como autorizada formalmente. Esta situación, según la Cámara, quebró el estándar de diligencia exigible en este tipo de procedimientos.
El pronunciamiento también examinó la conducta de la municipalidad. La Cámara identificó una falta de servicio en la tramitación del expediente administrativo, destacando que la administración no implementó mecanismos idóneos para certificar de manera fehaciente la voluntad de la reclamante. El tribunal consideró insuficiente la comunicación telefónica con una presunta hija de la demandante y afirmó que debieron haberse desplegado otros recursos, como la verificación documental o la citación formal, antes de autorizar la cremación.
En cuanto a los daños reclamados, la Cámara evaluó la pericia psicológica, donde se concluyó que la demandante no presenta signos ni síntomas propios de un cuadro psicopatológico relacionado directamente con el hecho. Sin embargo, se acreditó un malestar emocional vinculado con la disputa familiar y la imposibilidad de rendir culto a los restos en el lugar de residencia. El fallo señala que las cenizas del difunto fueron trasladadas y esparcidas en otra provincia, lo que privó a la accionante de la posibilidad de visitar a su ser querido.

El tribunal reconoció que la situación superó el umbral de una simple molestia y configuró una afectación moral, determinada por la angustia derivada del procedimiento irregular y la pérdida del derecho al culto sobre los restos del padre. A la luz de estos elementos, la Cámara fijó una indemnización por daño moral de 700.000 pesos, a valores actuales, con intereses desde la fecha del hecho.
La sentencia de la Cámara revocó el fallo de primera instancia y distribuyó las costas del proceso a cargo de las codemandadas, considerando que resultaron vencidas en lo sustancial. La regulación de honorarios quedó diferida para el momento procesal oportuno, conforme lo prevé la normativa vigente.
Este caso introduce un precedente relevante en la interpretación de los derechos personalísimos y la responsabilidad de las administraciones públicas en procedimientos funerarios. La decisión de la Cámara pone de relieve la importancia de respetar los procedimientos y de acreditar de manera fehaciente el consentimiento de quienes ostentan derechos sobre los restos de un familiar fallecido.
El fallo deja abierta la posibilidad de que situaciones similares sean revisadas con base en los estándares de diligencia y formalidad en la administración pública, así como el alcance del daño moral derivado de la vulneración del derecho al culto de los restos.
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