
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios presentada por una mujer contra un lavadero de autos de la Ciudad de Buenos Aires y su compañía aseguradora, vinculada a un accidente ocurrido en 2021 en la zona de Villa Devoto.
Según la presentación inicial, la demandante relató que el 27 de noviembre de 2021, tras pagar por el lavado de su automóvil, aguardaba la entrega de su vehículo en el establecimiento. La mujer aseguró que sufrió una caída a causa de colocar el pie en una rejilla rota y sin señalización dentro del lavadero, lo que motivó su atención médica de urgencia en un hospital. De acuerdo con el relato, fue asistida en el momento por una amiga.
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La demanda se dirigió tanto contra la empresa titular del lavadero como contra su aseguradora, reclamando una indemnización de $19.280.000 más intereses y costas. La acción judicial se basó en la presunta responsabilidad objetiva del proveedor de servicios hacia los consumidores y el deber de seguridad, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor.

La empresa demandada, en su contestación, negó los hechos atribuidos y describió su operatoria: afirmó no existir posibilidad de ingreso de clientes al interior del local por falta de espacio, y sostuvo que el accidente habría sucedido en la vía pública por un tropezón de la actora, motivado por su apuro y el uso de calzado inapropiado. Sostuvo que la vereda y las instalaciones estaban en correcto estado de conservación.
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En tanto, la aseguradora reconoció la vigencia de la póliza al momento del hecho, pero observó diferencias entre los datos presentados por la mujer y los documentos aportados, señalando la falta de nexo causal entre el accidente y la responsabilidad del asegurado.
En primera instancia, el juzgado hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa y a su aseguradora al pago de la suma reclamada. En la argumentación de la sentencia, el magistrado consideró probada la existencia de una relación de consumo que generaba la obligación legal de seguridad a cargo del proveedor, y concluyó que no se había demostrado caso fortuito ni fuerza mayor.
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El fallo de primera instancia ponderó el informe de la atención médica, los testimonios ofrecidos y la pericia mecánica practicada sobre el lugar. Se afirmó allí que el calzado utilizado por la actora no podía ser considerado causa eximente, ni tampoco la hipótesis de que se hubiera apurado o corrido. Basado en estos elementos, se admitió la demanda y se fijaron las indemnizaciones correspondientes por incapacidad, tratamiento y daño moral.
Todos apelaron
El lavadero de autos, la aseguradora y la propia demandante apelaron ante la Cámara. Por un lado, la defensa de la empresa cuestionó la valoración y aplicación de la legislación de derecho del consumidor, objetó la acreditación del accidente y especificó discrepancias respecto de las pruebas, incluyendo la declaración de testigos y los informes técnicos y médicos. Además, sostuvo que las fotografías incorporadas no evidenciaban el mal estado de la rejilla y que el accidente habría ocurrido fuera de las instalaciones.
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La demandante, en su apelación, se mostró insatisfecha con el monto otorgado en concepto de incapacidad, tratamientos y daño moral, demandando su actualización y la consideración del daño estético producido por una cicatriz.

La Cámara abordó cada uno de los agravios presentados por las partes. Al analizar la prueba, advirtió varias inconsistencias en el relato sostenido por la parte reclamante. Por un lado, señaló que no existía constancia de intervención policial ni causa penal derivada del hecho. El informe oficial del SAME reportó la atención por un accidente de caída en la vía pública, especificando ubicación y horario compatibles, aunque la identificación se realizó como “NN” y contemplaba margen de error en los datos comunicados por radio.
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Las fotografías del expediente, según la valoración del tribunal, no mostraron una rejilla en malas condiciones. El informe pericial determinó que, aunque una de las rejillas tenía una separación algo mayor entre barras, su estado general era bueno. El dictamen médico y psicológico también mostró variantes en la descripción del accidente y el escenario exacto donde habría acontecido la caída.
La declaración de la testigo presentada por la mujer, una amiga de larga data, fue otro punto evaluado. La Cámara señaló contradicciones entre los distintos testimonios, la versión de la propia demandante y las pruebas documentales del expediente. No se acreditó, según los jueces, que la persona estuviera efectivamente en el lugar o que las condiciones descriptas en la demanda coincidieran con lo que la prueba demostró.
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Al considerar el peso de toda la evidencia, los jueces concluyeron que la parte demandante, a quien correspondía probar “la existencia del hecho dañoso” y el nexo de causalidad con las lesiones sufridas, no logró acreditar ni la mecánica precisa del accidente ni el mal estado de los elementos atribuidos al local. “No se ha abonado en modo alguno que el accidente hubiese ocurrido por un vicio que presentara la rejilla ubicada en el piso del lugar, de acuerdo a lo sostenido en la demanda”, consignó la sentencia revisora.
El tribunal reafirmó la necesidad de la carga de la prueba en los procesos civiles y citó que la responsabilidad objetiva no exime de la obligación de demostrar la relación causal entre el hecho y el daño. De acuerdo con la jurisprudencia citada en el fallo, la ausencia de acreditación de elementos esenciales y la falta de respaldo probatorio en los extremos controvertidos determinó la suerte adversa para la reclamante.
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El fallo de la Cámara resolvió revocar la sentencia apelada, rechazar la demanda y atribuir las costas (gastos del proceso) a la parte demandante vencida, fijando además que la regulación de honorarios se determinará en la instancia de grado.
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