
Miles de hectáreas en distintos puntos de Argentina se prenden fuego cada año: la noticia vuelve con frecuencia, casi como un hecho trivial, una triste costumbre que en el imaginario, sucede solo en los medios de comunicación y en un lugar remoto, lejos de la vida de ciudad. Tan solo en el año 2022 se incendiaron más de 723 mil hectáreas en todo el país, duplicando la cifra del año anterior.
El fenómeno -que también ocurre en otras latitudes- no solo perjudica la salud de la población por el humo que emanan los focos ígneos, también genera un profundo daño al ambiente y a las numerosas familias a las que el fuego castiga cuando las llamas son incontrolables.
Se estima que solo el 5% de esos incendios son naturales, es decir que la enorme mayoría de las quemas son provocadas por personas que, en general, no son identificadas. El hecho de que se trate de un delito -porque claro: causar un incendio, explosión o inundación es un delito- en el que no siempre se halla un culpable, no implica que la ley no aplique sanciones a este tipo de conductas. Y aún más: el hecho de que los pastizales sean propios tampoco descarta la comisión del delito.
El artículo 186 del Código Penal de la Nación prevé la pena de prisión de tres a diez años para “el que causare incendio, explosión o inundación” si hubiere peligro común para los bienes. La misma pena también se fija para quien causare incendio o destrucción por cualquier otro medio de cereales -en bolsas o no cosechados-, de bosques, viñas, olivares, cañaverales, yerbatales o cualquier otra plantación de árboles o arbustos en explotación.

En este sentido, la destrucción del ganado en los campos o de sus productos también corre con la misma sanción, entre otros productos agrícolas. Las penas de reclusión o prisión pueden trepar hasta los quince años si a raíz del fuego se pusiere en peligro un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar, o si hubiere peligro de muerte para alguna persona. Si en efecto el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona, la escala se eleva de forma sensible, de ocho a veinte años de prisión.
No es la única norma que apunta a desalentar (o reprimir) los incendios provocados: en el año 2009 se sancionó la Ley 26.562, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional (también conocida como Ley de Control de Actividades de Quema). Algunos años después, a fines de 2012, se sancionó la Ley 26.815 (de Manejo del Fuego), que estableció los “presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.”
Los sucesivos incendios de pastizales y bosques dan cuenta de que el control no fue tan efectivo como se esperaba, o que dicho control excede a la sola promulgación de una norma. El artículo 3 de la 26.562 no abre lugar a dudas al prohibir en el territorio nacional “toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente.”
La Justicia ha entendido que la quema de pastizales es una actividad que más allá de violentar normas específicas, se opone al artículo 41 de la Constitución Nacional, por cuando va en contra del derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. “El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”, afirma el mencionado art. 41.
¿Cambia el caso si el terreno quemado es propiedad de quien lo incendió? Un muy interesante fallo judicial -por su análisis y porque concluyó con la condena de dos apicultores, padre e hijo- da cuenta de que no exonera de pena a los autores, ya que el daño al ambiente se provoca de cualquier manera: el requisito es que “el incendio sea capaz de generar un peligro común para bienes indeterminados, en tanto que el tipo penal reclama que el fuego generado por el autor sea capaz de engendrar un peligro incierto para el medio ambiente, para la calidad de vida de las personas y demás seres vivos, o resulte peligroso para un conjunto indeterminado de bienes de titularidad colectiva”, pero es preciso que exista, además de fuego, peligro real (porque tal como refiere la doctrina, “un incendio sin peligro común para los bienes no es incendio, sino daño”).
En dicha oportunidad, además de imponer la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional por el delito de incendio u otros estragos en la zona del Delta, el Tribunal Oral Criminal Federal de Paraná obligó a los autores a realizar un curso sobre el cuidado del medio ambiente y la efectivización de tareas comunitarias tendientes a reforzar la flora autóctona, sembrando un mínimo de diez árboles en beneficio de la comunidad a los fines de la reparación del medio ambiente según lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Aún así, especialistas que intervinieron en el juicio estimaron que no es posible conocer si algún día podrá recuperarse esa porción del hábitat del Delta, que tan solo en dicha oportunidad, se cobró cientos de hectáreas.
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