
De los magistrados se espera imparcialidad. La ley contempla la recusación para aquellos supuestos en que exista presunción de que podría no haber un trato objetivo. En caso de hacerse lugar a la recusación, el juez recusado no entenderá más en esa causa. ¿Hay imparcialidad si un magistrado es “amigo” de una de las partes en redes sociales?
La intervención de un tercero es clave para destrabar controversias complejas en las que las partes no son capaces de llegar a un acuerdo por sus propios medios. En la gran mayoría de los deportes hay un árbitro que determina cuándo ocurre una falta y vela por el buen cumplimiento del reglamento; el Vaticano -con mayor y menor éxito- ha oficiado de mediador en conflictos internacionales; en Tribunales, jueces y juezas resuelven sobre el destino de pujas laborales, económicas, sociales, entre otras materias del vasto universo jurídico.
Pero ¿qué tiene en común el polaco Szymon Marciniak -el hombre de negro que dirigió en 2022 la inolvidable final del mundo-, el Papa y los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación? Que al incidir en las controversias, entre otras cosas de todos ellos se espera imparcialidad. Los códigos procesales acercan pautas de cuándo puede existir sospecha de que esa imparcialidad se ha quebrado en un juicio, aunque también hay situaciones atípicas que llegan con los avances tecnológicos y el cambio en las relaciones personales que facultan las redes sociales. Si un juez es amigo en Facebook del abogado de una parte, ¿eso determina que no será ecuánime al momento de tomar una decisión?
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que en determinadas circunstancias, los jueces podrán ser recusados con o sin expresión de causa, lo que implicará que en caso de que proceda la recusación, el magistrado recusado dejará de intervenir en ese expediente, pasando las actuaciones a otro juez.
El artículo 17 precisa diez “causas legales de recusación”, entre las que se encuentran razones de parentesco entre el juez y alguna de las partes, mandatarios o letrados; tener el magistrado “pleito pendiente con el recusante” o ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes; y “tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato”, entre otros supuestos. En los casos mencionados, la ley da una salida para desplazar al juez del que se podría sospechar que no será del todo objetivo con una de las partes del litigio.

El Código Procesal citado es del año 1967, y aunque tuvo importantes modificaciones con posterioridad, no contempló en particular la existencia del vínculo que se da a partir de las redes sociales. Entonces, la “amistad” en Facebook o Instagram entre un magistrado “con alguno de los litigantes”, ¿encaja en los moldes de la recusación con causa?
Esta pregunta -basada en hechos reales- ha merecido el análisis de la Justicia: en agosto de 2023, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, provincia de Santa Fe, rechazó una recusación con causa planteada por la parte demandante en un juicio. La recusante aseguraba que “la letrada de la demandada y la jueza, desde hace años son amigas en la red social Facebook, habiendo incluso emoticones que expresan sentimientos, circunstancias éstas que afectarían la imparcialidad” de la magistrada.
La Cámara confirmó el rechazo que ya se había dado en primera instancia ponderando que poner “me gusta” a una serie de publicaciones en Facebook no era suficiente para admitir la recusación.
“La interacción en las redes sociales ha ampliado notoriamente el alcance personal del término ‘amigos’ incluyendo a meros conocidos, compañeros de trabajo -presentes o pasados-, compañeros de primaria, secundaria, universidad, pareja, ex parejas y desde luego a aquellas personas a las que verdaderamente les cabe la calificación de amigos entendidos como ‘un afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato’. Es por ello que luce como acertada y preclara la limitación legal establecida a los fines de la recusación con causa fundada en amistad, a aquellos supuestos en que la amistad se traduzca en gran familiaridad de trato o frecuencia de trato. Ello supone acciones u hechos concretos que revelen la amistad”, precisó la Cámara de Rafaela, que reforzó el carácter restrictivo de la recusación.
El fallo concluyó: “no se ha demostrado que la Jueza de grado y la letrada, compartan reuniones sociales, visitas ni siquiera aisladas, ni ningún otro tipo de vínculo objetivamente acreditable que no sea la esporádica interacción a través de una red social”, aspectos fundamentales que hacen a una amistad propiamente dicha más allá de la livianísima “amistad” que hoy se puede tener con otra persona en las redes sociales.
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