
El juez federal de San Rafael, Eduardo Ariel Puigdengolas hizo lugar a la medida cautela solicitada por la firma Sominar Sociedad Minera Argentina S.A. y ordenó al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) suspender la resolución dictada el 19 de enero de este año a través de la cual transfirió tierras a un grupo que dice ser mapuche en el sur de la provincia de Mendoza.
La empresa minera promovió una demanda solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual el INAI transfirió más de 21 mil hectáreas a la comunidad Lof El Sosneado en el departamento mendocino de San Rafael. La accionante indicó en la demanda que es titular de dominio de esas tierras desde el año 1942. Además planteó que la resolución cuestionada se dictó sin observar los procedimientos normativos previstos, afectando derechos constitucionales, sin intervención del propietario de los terrenos y sin respetar las facultades concurrentes reconocidas por la Constitución Nacional a las provincias.
Asimismo, alegó que el INAI actuó haciendo caso omiso a un juicio de reivindicación impulsado por Sominar que tramita en la justicia provincial, pendiente de resolución en la Suprema Corte de Mendoza, y que tiene sentencias favorables tanto en primera como en segunda instancia.
Además, en la demanda la firma minera resaltó que la comunidad Lof El Sosneado no tiene personería jurídica, requisito previo al reconocimiento de la ocupación que efectuó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. No sólo eso, en su presentación la firma propietaria de las tierras señaló que el relevamiento de la superficie controvertida se habría basado especialmente en referencias hechas por los miembros de la comunidad mapuche sin constatación verídica alguna. En ese sentido, explicó que es imposible recorrer todo el territorio relevado -21.730 hectáreas- en sólo dos días y en la época del año que manifiesta el INAI en su informe. Dejó en claro también Sominar que los beneficiarios del reconocimiento hecho por la dependencia nacional son en realidad puesteros arrendatarios del terreno que reclaman y negó la existencia de la supuesta comunidad mapuche.
En la demanda, la empresa propietaria de los terrenos explica que no existen símbolos o signos materiales que sean reconocibles según pautas culturales ni tampoco prácticas o actividades originarias de la comunidad mapuche que puedan haberse verificado. Además insistió en la arbitrariedad de la conducta del INAI y en los efectos perjudiciales que le genera la resolución cuestionada.
En el fallo, el juez Puigdengolas señaló que “hay suficientes indicios que evidencian que la actora habría sido pasible de un obrar, al menos, de aparente ligereza en las tareas desempeñadas por la demandada en el marco del Programa de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas.” Y agregó: “Ante lo actuado no puede desoírse que [...] se encuentran en juego derechos reconocidos constitucionalmente como lo es el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y el debido proceso (art. 18 C.N.) y es por ello que, deviene necesario resguardarlos y garantizar su debida defensa, cuando el interés legítimo de quien ostenta su titularidad puede verse directamente comprometido.”
El magistrado destacó además que aunque en el expediente administrativo de actuación del INAI dice que se comunicó a la provincia de Mendoza y a la Municipalidad de San Rafael sobre las tareas de relevamiento, no puede afirmarse que efectivamente se haya notificado en forma oportuna, con pleno conocimiento y conformidad de los gobiernos interesados. Asimismo, el juez resaltó que “se observan inexactitudes en las fechas de relevamiento comunicadas y las efectivamente realizadas”.
El juez federal Puigdengolas consideró que “la Resolución rebatida confiere importantes derechos a la Comunidad Lof El Sosneado, sobre una significativa porción de territorio de propiedad de la demandante y, por ende, potenciales perjuicios en el derecho del titular registral.”
Y completó: “La falta de intervención inmediata del órgano jurisdiccional podría acarrear perjuicios serios de difícil o imposible reparación ulterior, si se esperara al pronunciamiento de la decisión en definitiva.”
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