
La Audiencia Provincial de Madrid ha dado respuesta a la solicitud de nacionalidad española presentada por Segundo, ciudadano de Venezuela, tras revisar los argumentos que, según el solicitante, lo vinculaban con el origen sefardí amparado en la Ley 12/2015.
La resolución, firmada por Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés, Juan Ángel Moreno García y Emilio Buceta Miller, confirma el rechazo a la petición al considerar insuficientes las pruebas sobre el vínculo sefardí. El proceso obliga al recurrente a asumir las costas de la apelación, según consta en la sentencia.
Apellidos y certificados: el alcance del reconocimiento
La petición se sustentó en un certificado emitido por la Asociación Israelita de Venezuela y en un informe del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León. Ambos documentos apuntaban a la tradición sefardí del apellido Ramón, pero el tribunal consideró que no acreditan la relación personal y genealógica requerida por la ley.
Así lo recoge la resolución: “la condición de sefardí originario de España exigida no ha sido acreditada en el caso de autos”. El fallo añade que ni la pertenencia a un linaje ni la coincidencia del apellido constituyen pruebas suficientes y exige que exista una cadena genealógica concreta que una al interesado con los judíos expulsados por las disposiciones reales de 1492.
El tribunal cita la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2025, que recuerda la obligación de aportar documentación que fundamente el reconocimiento de entidades judías del país de residencia habitual. Según el Supremo, esta valoración debe ser integral, incluyendo certificados, informes genealógicos y cualquier otra prueba relevante.
En palabras de la sentencia: “El informe del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León aportado al expediente, según lo ya razonado, no acredita en modo alguno que ‘los apellidos’ del solicitante ‘pertenezcan al linaje sefardí de origen español’”.
En el recurso, la defensa de Segundo aludió a prácticas administrativas que habrían beneficiado a otros solicitantes, pero el tribunal recordó que cada caso debe resolverse en función de las pruebas concretas. Además, rechazó la interpretación de que el solo hecho de portar apellidos con historia sefardí habilite la nacionalidad: “Otra interpretación llevaría la afirmación genérica de que cualquier interesado por el solo hecho de ostentar dichos apellidos tendría la condición de sefardí, cuando es un hecho notorio que estos apellidos pertenecen también a personas sin ningún origen sefardí”.
El vínculo con España y la carga probatoria
La sala también examinó el requisito de “especial vinculación con España”, recogido en el artículo 3.1 de la Ley 12/2015. Segundo presentó como prueba un certificado de la Asociación de Relaciones Culturales Catalunya-Israel, que acredita su condición de socio y la participación en actividades virtuales desde 2012. Los magistrados entendieron que este elemento no equivale a estudios formales de historia y cultura española ni a actividades en favor de instituciones españolas en territorio nacional, circunstancias que la ley señala como adecuadas.
En cuanto al debate sobre los informes genealógicos, la sala subrayó que la ley no exige un documento específico, pero que su aportación puede resultar clave para precisar el origen del linaje. Lo recoge la sentencia: “No es que la sentencia recurrida establezca que no se ha portado ningún informe genealógico obligatorio, sino que lo que en definitiva se considera en la misma es la insuficiencia del informe del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, tal y como esta Sala igualmente entiende en su valoración conjunta”.
La resolución aclara que la carga de la prueba recae en el solicitante. La administración no tiene que demostrar el carácter negativo de las presunciones que se niegan en el trámite. El texto judicial lo expresa: “El que la parte demandada no efectuase actividad probatoria no enerva del que incumba a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión”. Con la decisión de primera instancia confirmada, el tribunal impone al recurrente el pago de las costas de apelación y le informa de la opción de recurso de casación si acredita interés casacional ante el mismo tribunal en el plazo de veinte días.
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