
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha confirmado, en una resolución fechada el 7 de mayo de 2025, la necesidad de acreditar documentalmente la separación de hecho entre cónyuges para que pueda practicarse una partición hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo. El fallo desestima el recurso interpuesto por el notario Luis Núñez Boluda, quien autorizó en julio de 2024 una escritura de herencia en la que se excluía a la esposa del causante bajo la afirmación testamentaria de que ambos estaban separados de hecho desde hacía más de veinte años.
El fallecido, C. G. G., murió en junio de 2024 tras haber otorgado testamento en el que nombraba herederos por partes iguales a sus dos hijos, fruto de su matrimonio con M. I. A. G. En dicho testamento, así como en la escritura de partición de herencia formalizada ante notario, se indicaba que el testador se encontraba separado de hecho de su cónyuge desde hacía más de dos décadas.
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La escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad número 53 de Madrid, pero la registradora titular, María Pilar Albarracín Serra, suspendió la inscripción argumentando que no se había aportado prueba suficiente de la separación. Según su calificación, para prescindir del cónyuge viudo en la partición hereditaria no basta con una mera manifestación, ni siquiera realizada por el testador en su testamento, sino que debe acreditarse dicha circunstancia por medios fehacientes admitidos en Derecho.
El recurso del notario: defensa del testamento como ley sucesoria
El notario Núñez Boluda interpuso recurso contra la decisión registral, alegando que la doctrina hasta ahora aceptada nunca había exigido justificar la separación de hecho cuando el testador lo manifestaba expresamente. Sostuvo que esa práctica se alinea con el principio de que el testamento es la ley de la sucesión —según el artículo 658 del Código Civil— y que debe respetarse la voluntad del testador en su totalidad.
A su juicio, exigir prueba documental de una separación de hecho equivaldría a imponer un estándar que no se solicita en otros casos, como cuando el testador manifiesta estar viudo, soltero o deshereda a un hijo. Además, denunció una falta de coherencia en la doctrina de la Dirección General, que en otras resoluciones habría avalado la validez de las manifestaciones del testador siempre que no se haya impugnado judicialmente.
El notario también aludió al artículo 834 del Código Civil, que establece que el cónyuge que al morir su consorte no esté separado judicial ni de hecho tiene derecho al usufructo del tercio de mejora. Según su interpretación, al encontrarse separado de hecho, el cónyuge viudo carece de legítima y no debe intervenir en la partición.
La posición de la Dirección General: necesidad de prueba fehaciente
Pese a los argumentos del recurrente, la Dirección General reafirmó la doctrina sentada en su resolución de 24 de enero de 2023, según la cual no puede prescindirse del cónyuge viudo sin una prueba concluyente de la separación. Para el organismo, el derecho del cónyuge a intervenir en la partición tiene como fin garantizar su legítima —considerada una “pars bonorum”— y proteger su posición como legitimario.
La resolución recuerda que la intervención del cónyuge en la partición no depende de la afirmación del testador, sino del reconocimiento legal de su exclusión. Dado que en este caso no hubo desheredación formal ni prueba documental de la separación, la Dirección concluye que su intervención es inexcusable.
El organismo establece que la separación de hecho puede probarse, entre otros medios, mediante acta de notoriedad, acuerdo mutuo fehaciente, demanda judicial de separación, ratificación del cónyuge no compareciente o cualquier otra prueba documental válida. Mientras tanto, su ausencia invalida la inscripción de la partición.
Una resolución con implicaciones prácticas
El fallo refuerza la posición de los registradores de exigir una verificación formal de las circunstancias personales del causante que incidan en los derechos sucesorios de terceros. La Dirección General recuerda que tanto notarios como registradores desempeñan un papel clave en la seguridad jurídica preventiva, y que tanto los instrumentos públicos como las inscripciones registrales deben reflejar fielmente todos los elementos relevantes que afecten a la validez y eficacia de los actos jurídicos. La resolución, que cierra la vía administrativa, solo puede ser recurrida ante los juzgados de lo civil, conforme a los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
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