Ante las reiteradas afirmaciones carentes de rigor técnico-jurídico en sendas columnas dominicales correspondientes a los días 11 y 18 de diciembre del año en curso relacionadas con el vuelo que transportara entre Argentina y Brasil al seleccionado nacional de fútbol, el día 10 de noviembre de 2016 por la empresa de bandera boliviana LAMIA LÍNEAS AÉREAS S.A., seguidamente, a fin de clarificar la situación para con la opinión pública y ciudadanía, se llevará adelante una explicación pormenorizada sobre los hechos involucrados respecto a la aprobación del referido vuelo.
Naturaleza del vuelo chárter. Desarrollo conceptual
En nuestra legislación aeronáutica, a partir de lo dispuesto por el artículo 93 del Código Aeronáutico, se reconoce al vuelo no regular, por oposición al regular, como aquel que se desarrolla sin sujeción a itinerario y horario prefijado. Esta noción particular de vuelos se encuentra asociada a demandas esporádicas, puntuales y no frecuentes, que las más de las veces responde a contrataciones cerradas de un cierto contingente, grupo turístico, institución u organización, a efectos de ser trasladados a un destino particular o puntual. Para simplificar aún más su conceptualización, son los servicios contratados como ejecutivos o por empresas e instituciones, que requieren tener a su disposición, por las particularidades del viaje contratado, la capacidad y disponibilidad del avión.
Esta modalidad de contratación suele ser frecuentemente utilizada por contingentes de equipos de fútbol, dado que presentan un caudal ciertamente numeroso de pasajeros, a la vez que las particularidades propias de destino, horarios, necesidad de contar con mayor comodidad durante el viaje, entre otros, se suele ajustar mejor a sus necesidades.
Marco bilateral aplicable. Derechos de tráfico comprometidos
El supuesto vuelo cuestionado, radicaba en una operación de tipo internacional, específicamente entre Buenos Aires (Argentina) y Belo Horizonte (Brasil), desarrollado a través de una prestación de carácter excepcional o esporádica, la que al no comprometer por tal condición el tráfico o transporte habitual entre sendos estados, permitía que sea prestada por un operador de un tercer país. En tal sentido, como sucede habitualmente, el marco bilateral vigente en materia de servicios de transporte aéreo entre Bolivia y la Argentina, no contiene previsiones específicas en materia de servicios no regulares, dado que se deja sujeto dicho aspecto regulatorio a las previsiones del CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL del 7 de diciembre de 1944, más conocido como Convenio de Chicago.
El artículo 5° del Convenio, prevé el privilegio de transportar pasajeros y carga por fuera de la realización de vuelos regulares internacionales, bajo la condición de dar cumplimiento a los requerimientos formulados por la autoridad estadual en el que se realiza dicha operación de transporte, en el caso Argentina y Brasil.
Cabe señalar, que lo expuesto es de aplicación directa para la autoridad aeronáutica argentina, la que no puede prohibir la realización de la operatoria, sin caer en responsabilidad de alcance internacional por el incumplimiento de tal manda.
Por otra parte, sin perjuicio del derecho de tráfico del que se trate, no debe dejarse de lado que el citado artículo del Convenio Chicago, sólo limita la realización de este tipo de vuelos en caso que se traduzcan en operaciones de cabotaje, lo que no se da en el presente caso.
Sumado a ello, no resulta ocioso recordar que la ANAC tuvo activa intervención respecto a la aprobación de un servicio aéreo para el domingo 9 de octubre de 2016 a la Empresa ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A. entre Uruguay y Colombia. Lo que demuestra que para la autoridad argentina resulta clara la aplicación de las preceptivas reglamentarias referidas, las que siempre y sin excepción son aplicadas con el mismo rigor.
Elementos y consideraciones adicionales
La operatoria de traslado del seleccionado nacional ha sido peticionada tanto por la empresa Andes Líneas Aéreas S.A. (explotador nacional) y la antes mencionada LAMIA (de Bolivia). Se pasa por alto en las notas periodísticas contestadas que al cumplimentar sendas empresas con los requerimientos administrativo /legales para proceder a su aprobación, ambas contaron con aceptación por parte de la ANAC. Resultando por tanto la contratación de una por sobre la otra una cuestión de estricto corte comercial que escapa la esfera de determinación de la autoridad aeronáutica. Lo cierto y revelador resulta ser que ante la observancia de los recaudos de admisibilidad de dos pretensos operadores, la autoridad de contralor ha procedido sin distinción con el mismo rigor técnico, dando cabal muestra de la absoluta transparencia en su proceder.
Debe por otra parte aclararse, que cada autoridad aeronáutica de bandera despliega su potestad de contralor respecto a las líneas aéreas y aeronaves de matrícula de su nacionalidad. Para ello, el instrumento del que se vale cada autoridad a fin de conferir la aprobación de operación a las líneas aéreas extranjeras es mediante la verificación de los respectivos certificados conferidos por su autoridad aeronáutica, cobrando vital trascendencia entre ellos el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (reconocido internacionalmente como AOC); Certificado de Aeronavegabilidad del equipo aéreo a ser utilizado o empleado en la operación respectiva, seguros vigentes, certificado de registro, etc.
Finalmente, resta referirse a la aceptación del Plan de Vuelo de retorno, el cual, si bien se intenta atribuir en cuanto a su recepción a la ANAC, al iniciarse la operatoria desde Brasil, ha sido lógicamente recibido por la autoridad de dicho país.
Conclusiones
1.De acuerdo con los lineamientos explicitados la ANAC no forzó los términos normativos reglamentarios aplicables para conferir la aprobación del vuelo. Contrariamente la petición ha sido ajustada a los términos estrictamente reglamentarios, de acuerdo a la legislación de fondo y fundamentalmente con base en el Convenio de Chicago.
2.Días previos al otorgamiento de dicha aprobación, la ANAC colaboró activamente con la empresa ANDES, de bandera nacional, ante un pedido análogo para la aprobación de un vuelo entre Uruguay y Colombia. Lo que prueba que esta autoridad aeronáutica muestra una aplicación pacífica y regular respecto a las reglamentaciones aplicables, sin moverse de acuerdo a presiones políticas.
3.El plan de vuelo de retorno, aludido en las notas, no ha sido aceptado por la ANAC, ya que la operación cuestionada se inició en Brasil, donde fue presentado tal documento.
4. Para dicha operatoria, peticionaron ante la autoridad aeronáutica argentina tanto la empresa LAMIA (de bandera boliviana), como la mencionada ANDES (empresa argentina), siendo aprobado el vuelo a ambas.
Con lo apuntado se demuestra el absoluto cumplimiento de las reglamentaciones aplicables y la transparencia con la que procedió la autoridad aeronáutica argentina.
El autor es jefe de la Unidad de Relaciones Institucionales de la Administración Nacional de Aviación Civil.
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